ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:3045A
Número de Recurso958/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 11 de marzo de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por D. Gines en el que solicitaba la suspensión del plazo para la presentación del recurso de casación que pretendía interponer contra la Sentencia de 16 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso de apelación número 380/2012 , interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche en el recurso número 574/2008 , hasta que sea resuelta la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Con fecha 30 de junio de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo la Resolución de 26 de junio anterior, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se denegaba a D. Gines el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resolución que ha sido impugnada por aquél ante esta Sala mediante escrito presentado ante la referida Comisión con fecha 22 de julio de 2015.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2015 se concedió al Abogado del Estado el plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, lo que verificó en el sentido de solicitar la denegación de la concesión del beneficio.

Por idéntica resolución de 2 de noviembre de 2015 se concedió al recurrente el mismo plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, trámite que fue evacuado a los efectos de solicitar la concesión del beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega D. Gines , en síntesis, que al producirse su cese como funcionario en prácticas de la Policía Local poseía las mismas propiedades que en la actualidad, esto es, dos viviendas, una de las cuales constituye su domicilio habitual, estando alquilada la segunda de ellas. Cuenta con dos vehículos que tienen ya varios años. Sobre su situación laboral, señala que ejerce como Letrado del Colegio de Abogados de Orihuela, cubriendo escasamente los ingresos para soportar los gastos que ocasiona su negocio, aportando la declaración de la renta correspondiente al año 2014. Añade que en el procedimiento de instancia se le concedió el beneficio de asistencia jurídica gratuita, designándosele letrada del turno de oficio y su situación económica no ha cambiado, por lo que no comprende la afirmación de que posee signos externos que manifiestan su capacidad económica real, afirmación que viola su principio de transparencia e información, sin que se hayan estudiado los datos objetivos aportados, violando el artículo 24 de la CE .

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar".

TERCERO .- En el presente caso, además de que la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita adolece de falta de motivación no dando razón alguna de por qué deniega el beneficio solicitado, limitándose a la transcripción literal del artículo 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en la documentación aportada por D. Gines , consta su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014, donde se reflejan unos rendimientos de trabajo de 202,43 euros, unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 10,56 euros, unas rentas por arrendamiento de inmuebles que ascienden a 4.800 euros y unas actividades económicas realizadas y rendimientos obtenidos por un valor negativo de -2.166,93 euros.

En consecuencia, los datos aportados acreditan que los recursos e ingresos de D. Gines no superan dos veces el indicador público de renta, 1065,02 euros/mes, parámetro éste que le es de aplicación al no constituir la situación del recurrente una modalidad de unidad familiar, ya que consta en la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por el recurrente ante la Comunidad de Madrid que no convive con él ningún familiar. Por tanto, procede reconocer el derecho a la asistencia jurídica que le asiste en el presente recurso de casación número 958/2015, con el contenido contemplado en el artículo 6 de la Ley 1/1996 .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación efectuada por D. Gines contra la Resolución de 26 de junio de 2015 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se deja sin efecto y, en su lugar, se acuerda reconocerle el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el beneficio contemplado en el artículo 6 de la Ley 1/1996 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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