ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:3035A
Número de Recurso2755/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del complejo residencial " DIRECCION000 ", se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 110/2015, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 1332/2013, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 25 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por el valor de las aguas subterráneas, cuya denegación se impugna en la instancia, sin que notoriamente supere el límite legal establecido para el acceso a la casación; existiendo al mismo tiempo un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, al tratarse la recurrente de una comunidad de propietarios que agrupa a 288 viviendas y 12 locales comerciales [ Artículos 41 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 15 de octubre de 2015, RQ 78/2015 ; 9 de abril de 2015, RC 3410/2014 ; 5 de marzo de 2015 y 4 de diciembre de 2014 , RRCC 1895/2014 y 1394/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Comunidad de Propietarios del complejo residencial " DIRECCION000 "; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del complejo residencial " DIRECCION000 ", contra la Resolución, de 10 de julio de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se deniega una concesión para el aprovechamiento privativo de aguas, de una captación mediante sondeo y siete pozos, con un volumen máximo de 20.746 m³ de agua/año, con destino a riego para jardines (3,8394 Ha), al tratarse de un aprovechamiento incompatible con el Plan Hidrológico de su Cuenca, al encontrarse la finca para la que se solicita la concesión enclavada en casco urbano (término municipal de El Escorial, en Madrid), por lo que cabe suponer que dispone de conexión a la red municipal de abastecimiento de agua, sin que haya constancia de que existan limitaciones para satisfacer desde la misma los usos para los que solicita tal concesión.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Así mismo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual se deniega una concesión administrativa de uso privativo de aguas subterráneas, con una dotación de 20.746 m³ de agua/año de agua. En consecuencia, el objeto de la pretensión es la concesión del volumen de agua solicitada, de modo que la cuantía del recurso viene determinada y delimitada por el precio del agua, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio del metro cúbico de agua subterránea en la Cuenca del Tajo es de 0.1035 euros, con lo que, teniendo en cuenta que el volumen instado por la recurrente es de 20.476 m³/año, resulta que su coste sería de 2.119,26 euros por año; con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía sería de 21.192,66 euros .

En consecuencia, dado que el valor del uso privativo de las aguas no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en primer lugar, que en la demanda no se instó la autorización del aprovechamiento de aguas solicitado, sino la continuación del procedimiento administrativo y resolviese sobre la solicitud, conforme a derecho.

Al margen de la contradicción en que incurre la parte recurrente con tal argumentación, ya que si se cuestiona el informe previo de compatibilidad es precisamente porque su contenido y sentido, declarando la incompatibilidad con el Plan Hidrográfico de Cuenca, imposibilitan la concesión que se pretende obtener, dicho informe debe considerarse en todo caso como un mero acto de trámite, dictado en el seno del procedimiento tendente a la obtención de la autorización de la concesión. Así, es preciso indicar que el acto impugnado en la instancia no fue -ni podía ser- el informe de compatibilidad, como tal, emitido por el Área de Planes y Estudios de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación Hidrográfica del Tajo, sino la resolución de la Presidencia de la misma Confederación Hidrográfica, que pone fin al procedimiento administrativo de concesión, denegando justamente la solicitud. A mayor abundamiento, sea cual fuere el acto impugnado, el hecho es que se refieren a una concesión de un volumen de agua subterránea de 20.476 m³/año cuyo precio es de 0.1035 euros/litro, que asciende a 21.192,66 euros por lo que no resulta posible ser recurridos en casación.

En ese sentido, procede rechazar el cálculo que efectúa la comunidad de propietarios recurrente sobre el coste que en su opinión tendría el volumen de agua cuya concesión se pretende obtener, señalando que, según las últimas facturas giradas por el Canal de Isabel Segunda, el coste medio supera los 3 euros/m³. Olvida la parte recurrente que el agua objeto de la concesión no es la suministrada por el citado Canal (empresa pública con forma de entidad de derecho público, dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid), sino de aguas subterráneas . El agua suministrada por el Canal de Isabel Segunda tiene como uso el consumo humano, e incluye los costes del ciclo integral del agua (aducción, distribución, saneamiento y reutilización), por lo que no puede ser empleada como elemento para calcular la cuantía del recurso en el caso que ahora conocemos, donde se solicita a la Confederación Hidrográfica del Tajo (organismo autónomo conforme a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente) la concesión del uso privativo de unas aguas subterráneas destinadas al riego.

Según previene el citado artículo 41 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo . En consecuencia, siendo el objeto del recurso contencioso administrativo la mencionada Resolución, 10 de julio de 2013, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el caso que ahora conocemos el valor económico es el las aguas afectadas por esa misma Resolución y no cualesquiera otras, sin que la parte recurrente pueda sustituir, unilateralmente y de forma artificial, el objeto del litigio. Siendo así, que en la instancia el recurso no tuvo por objeto impugnar las facturas emitidas por el Canal de Isabel Segunda, sino la denegación de la autorización de las aguas subterráneas.

Por otra parte, no puede tener favorable acogida el argumento de que la concesión se solicita por un periodo de 75 años, habida cuenta que en este tipo de prestaciones periódicas el lapso de tiempo debe calcularse con arreglo al artículo 251 LEC .

Por último, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO. - Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del complejo residencial " DIRECCION000 " contra la Sentencia 110/2015, de 2 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 1332/2013, resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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