STS 317/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1582
Número de Recurso1351/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Martin , Ascension , Elsa , Juana , Secundino , Pura , Carlos Antonio y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince , en causa seguida contra Juana , Secundino , Pura , Elsa , Ascension , Martin , María Purificación y Carlos Antonio , por delito de blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Martin , representado por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendido por el Letrado Sr. D. José Manuel Fernández González; Ascension , representada por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado Sr. D. José Manuel Fernández González; Elsa , representada por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado Sr. D. José Manuel Fernández González; Juana , representada por la Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado Sr. D. Astor Prendes García; Secundino y Pura , representados por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendido por el Letrado Sr. D. Astor Prendes García; Carlos Antonio y María Purificación , representados por el Procurador Sr. D. Nicolas Álvareal Real y defendidos por el Letrado Sr. D. Manuel Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, en el rollo de sala número 4/2014 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Villagarcía de Arousa, se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Martin , mayor de edad, ha venido dedicándose al tráfico ilícito de estupefacientes, lo que motivó su condena como autor de un delito contra la salud pública en dos ocasiones: la primera, por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 29-09-1997 , firme el 23 -09- 1999, por su intervención formando parte de un grupo, en la introducción en diciembre de 1995 de 36 toneladas de hachís a bordo del BUQUE000 en el puerto de Marín, imponiéndosele la pena de 4 años y 6 meses de prisión; la segunda por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 13-07-2010 , firme el 3 -02-2011, en la que se le atribuye el liderazgo en el año 2003 de un grupo de personas, cuyo propósito era introducir cocaína en territorio español, interviniéndose 2000kg de cocaína el 7-09-2003 y 3734 kg de cocaína el 3-10-2003, imponiéndosele la pena de 13 años y 6 meses de prisión. También resultó detenido por su presunta participación en un delito de tráfico de drogas en el mes de diciembre de 2006, en las DP 91/05 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Llanes, Asturias, por hechos consistentes en la venta de 848 grs de cocaína en abril de 2006, con un valor de 34.000 euros, condenándole la Audiencia Provincial de Asturias, aunque esta sentencia resultó casada y fue absuelto, por la STS de fecha 21/12/2010 (Rec 10927/2010 P).

SEGUNDO.- Como consecuencia de la actividad de narcotráfico anteriormente referida, Martin se ha venido enriqueciendo con el producto de la venta de sustancias estupefacientes y con la finalidad de ocultar el patrimonio obtenido de las referidas actividades ilícitas, durante el período de tiempo comprendido entre los años 1995 y 2003, se concertó con su esposa Elsa , su hija Ascension y sus suegros Secundino y la esposa de éste Pura , quienes, convoy) conocimiento de la procedencia de los fondos con los que se realizaban los negocios jurídicos y la finalidad de ocultar su origen, consintieron en aparentar y simular ser titulares de los bienes muebles, inmuebles e inversiones que a continuación serán referidas, cuyo auténtico titular era el acusado Martin , dando así entrada en el tráfico mercantil licito a diversas cantidades de activos patrimoniales, procedentes del tráfico de drogas.

Por su parte, las hermanas de Elsa , Juana y María Purificación así como el esposo de ésta Carlos Antonio , conociendo que Martin había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas y sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en su adquisición, consintieron en figurar como titulares de determinados bienes cuyo verdadero propietario era Martin , habiéndolos adquirido con el dinero procedente del narcotráfico.

En concreto:

2.1.-En el mes de octubre del año 1998, la imputada Elsa , mayor de edad, esposa de Martin , puso en funcionamiento una tienda de deportes en la Avenida de Madrid de la localidad de Cambados (Pontevedra), manteniendo esta explotación hasta finales del año 2003. En el primer año de funcionamiento del negocio (tres últimos meses del año 1998 y primeros meses del año 1999), la imputada satisfizo unos gastos de establecimiento de 15.000 euros que fueron abonados en metálico con dinero procedente del narcotráfico, que a tal efecto aportó el imputado Martin .

Al mismo tiempo, para el funcionamiento del negocio establecido, la imputada Elsa , el día 1 de octubre de 1998, procedió a abrir la cuenta corriente del Banco de Galicia con número NUM000 en la que, con fecha 10 de noviembre de 1998 realizó un ingreso de dinero en efectivo por ventanilla por un importe de 30.050,61 euros, teniendo este dinero el mismo origen ilícito en la actividad de narcotráfico de Martin .

En esta misma cuenta corriente, durante los años 1999 y 2000, la imputada realizó diversos ingresos de dinero en efectivo procedente de la actividad ilícita de narcotráfico de su marido, aprovechando la apariencia de licitud que podía generar la realización de ingresos de dinero en efectivo dada la naturaleza del negocio desarrollado, cuantificándose dicha cantidad, en 25.362,71 euros.

2.2.-Con fecha 1 de octubre de 1999, la imputada Elsa , constituyó junto con sus dos hijos menores de edad en ese momento, Ascension y Juan María , la sociedad mercantil SALNES SPORT S.L., con CIF B36343713, cuyo objeto social era el comercio al por mayor y por menor de ropa y material deportivo, pasando esta sociedad a regentar la explotación de la tienda de deportes a la que se ha hecho referencia en el anterior ordinal.

En el mes de enero del año 2000, la nueva sociedad constituida amplió su actividad mercantil con la apertura de otra tienda en la plaza de Asorei n° 10 de la localidad de Cambados (Pontevedra), local con referencia catastral 5575010NH1057N0007BA (en algún documento identificado como calle Fonte de Fefiñans y en otros como avenida de Madrid n° 7, muy próximo geográficamente al otro local en el que se taba la primera tienda abierta a que antes se hizo referencia.

Igualmente, con fecha 21 de septiembre de 2000 la actividad mercantil de la sociedad se amplié con la apertura de una nueva tienda en la calle Andrés Muruais, n° 8 de Pontevedra, local éste que, como en el caso anterior, fue preciso acondicionar para iniciar la actividad comercial posterior.

La imputada Elsa , aboné la cantidad total de 190.239,36 euros para acondicionar y poner en funcionamiento las dos nuevas tiendas abiertas, cantidad ésta a la que habría que sumar el importe de 22.129,53 euros pagados durante el año 2000 en concepto de alquiler de los tres locales comerciales, lo que hace un total de 212.368,89 euros, que la acusada aboné, en una importante parte con dinero en efectivo, con dinero procedente de la actividad de narcotráfico de su marido Martin .

2.3.-El 16 de febrero de 2001, las imputadas Elsa y su hija Ascension , ésta ya mayor de edad, nacida el NUM001 -1982, adquirieron de la mercantil Nuñez Reboredo SA, una vivienda tipo dúplex, sita en la calle Valle Inclán n° 18, en el piso 3° A, de la localidad de Cambados (Pontevedra), junto con un trastero y dos plazas de garaje. El precio de la compraventa fue de 78.131,57 euros, de los cuales, fueron pagados 12.020,24 euros al contado y los 66.111,33 euros restantes, mediante la subrogación solidaria de las compradoras en un crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria Banesto SA. Los 12.020,24 euros, más el IVA correspondiente a la compraventa (5.469,21 euros)- en total 17.489,45-, fueron abonados por las acusadas con dinero en efectivo procedente de la actividad de narcotráfico del imputado Martin . Ese mismo año, además, las imputadas pagaron un total de 44.915,12 euros con la finalidad de amueblar el mencionado piso, también, con dinero en efectivo procedente del narcotráfico a que el imputado - Martin , se venía dedicando.

2.4.-Con fecha 31 de octubre de 2000 la imputada Ascension consintió en figurar como titular del vehículo marca" audi modelo A3, con placas de matrícula NUM002 que su padre, Martin había adquirido por importe de 21.442,45 euros, más 601,01 euros abonados como señal de reserva a Genaro , titular de la mercantil Arrojo S.A., procediendo dicha cantidad, que fue abonada con dinero en efectivo, de la actividad de narcotráfico a la que Martin se venía dedicando, siendo consciente su hija de ese origen ilícito del dinero y de la distracción del mismo que con su actuación se producía.

2.5.-Los acusados Secundino y su esposa Pura , suegros de. Martin , consintieron en figurar como adquirentes del local comercial denominado LOCAL F, sito en el edificio señalado con el n° 7 de la Avenida de Madrid de la localidad de Cambados (Pontevedra), aunque también identificado como local situado en la plaza de Asorei n° 10 de Cambados, cuyo verdadero adquirente era su yerno Martin que, con la indispensable colaboración en la gestión de su esposa, Elsa , con fecha 16 de septiembre de 1998 lo adquirió en virtud de un contrato privado con la mercantil Nuñez Reboredo S.A. (NURESA), haciendo figurar como compradores a sus suegros, abonando al tiempo de la firma de este contrato privado la cantidad de 3.850.000 ptas. más el 16% de su IVA, - lo que hizo un total de 4.466.000 ptas. (26.841,20 euros) y abonando al tiempo de la firma de la escritura pública de compraventa el día 5 de noviembre de 1998, la suma de 9.150.000 ptas. más el 16% de IVA, lo que hacen un total de 10.614.000 ptas. (63.791,42 euros). Mientras que esta cantidad de 10.614.000 ptas. (63.791,42 euros) se satisfizo mediante la subrogación de quienes figuraban como compradores en la hipoteca que pesaba sobre el local, la cantidad de 4.466.000 ptas. (26.841,20 euros), fue satisfecha con dinero procedente

de la actividad de narcotráfico de Martin , que de este modo, entraba en el tráfico mercantil lícito, con la consciente colaboración de sus suegros.

2.6.-Con fecha 23 de febrero de 1995, los imputados Elsa y Martin , adquirieron de Begoña la finca rústica conocida como " DIRECCION000 ", destinada a monte y con una superficie de 20,48 áreas, ubicada en Cornazo de arriba, Villagarcía de Arousa (Pontevedra), transmisión patrimonial que aparece protocolizada con el n° 437/95 de D. José Antonio Cortizo Nieto, notario de Villagarcia de Arosa. El precio de la compraventa fue de 15.000.000 de pesetas (90.151.82 euros), que los imputados abonaron con el dinero procedente de la actividad de narcotráfico de Martin .

En el mes de enero de 1996, Martin fue detenido por la aprehensión a bordo del BUQUE000 en el puerto de Marín de 36 toneladas de hachís (lo que posteriormente dio lugar a su condena por sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997 ) y con la finalidad de ocultar el patrimonio que había adquirido con el dinero procedente del narcotráfico, el día 8 de abril de 1996 simuló la venta de la finca anteriormente DE JUSTICIA referida a sus cuñados, los también acusados María Purificación y su esposo Carlos Antonio , quienes, conociendo que Martin había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintieron, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en su adquisición, en figurar como adquirentes y posteriores titulares de la referida finca, conscientes de que en realidad continuaba perteneciendo al imputado Martin .

Los acusados Martin y su esposa Elsa procedieron a construir en la referida finca una vivienda unifamiliar, solicitando para ello el día 4 de octubre de 2002 un préstamo hipotecario por importe de 150.000 euros, en nombre de los titulares aparentes del terreno, los acusados María Purificación y Carlos Antonio , en virtud de un poder notarial que con fecha 22 de julio de 1999, habían otorgado a los verdaderos propietarios del terreno, Martin y Elsa , con el fin de que estos pudieran disponer realmente del inmueble, sin perjuicio de seguir manteniendo la falsa apariencia de la titularidad interpuesta.

Con anterioridad a lo obtención de este crédito hipotecario, los imputados habían satisfecho ya la cantidad de 120.141,70 euros de dinero en efectivo a la mercantil Granitos Turquesa , contratada para dicha construcción, procediendo ese dinero de la actividad de narcotráfico a la que el acusado, Martin se venía dedicando.

Igualmente, con fecha 12 de mayo de 2003, la acusada Elsa abonó a la mercantil, Hermanos Míguez S.L., la cantidad de 8.359,91 euros por la instalación de carpintería metálica, en la vivienda que con su marido se estaba construyendo, dinero éste que fue abonado en metálico, con origen en la actividad de narcotráfico de Martin .

2.7.-Con fecha 3 de febrero de 2003, la también acusada Juana , cuñada de Martin , conociendo que Martin había sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, consintió, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en su adquisición, en figurar como adquirente del vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM003 que los acusados Martin y su esposa Elsa , adquirieron de Talleres Aguin, por importe de 13.943,47 euros, habiendo sido satisfecho dicho importe con dinero en efectivo procedente de la actividad de narcotráfico de Martin .

TERCERO.- En el periodo temporal al que se refieren los anteriores hechos, figuran a los acusados en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las adquisiciones, inversiones y movimientos de capital a que se ha hecho referencia y como ingresos lícitos por todos los conceptos, que no pueden justificar las inversiones realizadas, los siguientes:

RENTAS NETAS DEL TRABAJO. INGRESOS GRUPO FAMILIAR (fuente BDC)

AÑO BENEFICIOS EMPRESARIALES SALNES SPORT Elsa Martin Ascension Juana

1998 ----- ----- ----- ----- -----

1999 ----- 13.993,09 ----- ----- -----

2000 1.271,24 6.663,97 ----- ----- -----

2001 1.885,50 6.841,39 6.065,01 1.739,46 -----

2002 2.179,79 6.840,64 8.561,10 6.674,97 -----

2003 3.984,11 6.830,37 7.599,64 6.830,37 -----

2004 2.514,12 6.674,52 908,89 6.674,52 -----

2005 ----- 2.923,29 5.221,04 7.360,14 -----

2006 ----- ----- ----- 17.244,36 -- -----

2007 ----- ----- ----- 14.917,20 -- -----

RENTAS NETAS DEL TRABAJO. INGRESOS GRUPO FAMILIAR (fuente BDC)

AÑO Secundino Pura Carlos Antonio María Purificación RENTAS TOTAL

FAMILIAR

1998 7.184,19 ----- ----- ----- 7.184,19

1999 7.313,51 ----- ----- ----- 21.306,60

2000 13.262,01 ----- ----- ----- 20.297,22

2001 13.037,91 ----- ----- ----- 29.569,27

2002 13.784,73 ----- ----- ----- 38.041,23

2003 14.173,19 ----- ----- ----- 39.417,68

2004 14.368,40 ----- ----- ----- 31.140,45

2005 9.894,52 ----- ----- ----- 25.398,99

2006 10.273,86 ----- ----- ----- 27.518,22

2007 9.865,77 ----- ----- ----- 24.782,97

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a los acusados, Martin y Elsa , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión para-cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de 1. 600.000 euros para Martin y de 1.500.000 para Elsa .

Condenamos a la acusada Ascension , como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 170.000 euros.

Condenamos a los acusados, Secundino y Pura , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a las penas de tres años y seis meses de prisión para cada uno, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa dej 55.000 euros a cada uno.

Condenamos a la María Purificación y a Carlos Antonio , como autores por imprudencia grave, de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a la pena de seis meses de prisión para cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 128.501 euros para cada uno.

Condenamos a Juana , como autora por imprudencia grave, de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.944 euros.

Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de los vehículos Audi A3 NUM002 y Volkswagen Passat NUM003 así como del equivalente dinerario por la suma de 590.682 euros.

Imponemos a los condenados las costas del proceso por iguales partes(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 25 de marzo de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

"Subsanar la omisión atinente a la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad personal subsidiaria de los condenados, en los siguientes términos:

No procede declarar responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas a las que fueron condenados, Martin y Elsa .

Respecto a la condenada Ascension , se establece una responsabilidad personal subsidiaria de OCHO MESES DE PRISIÓN para el caso de impago de la multa impuesta.

Respecto a los condenados Secundino y Pura , se establece una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES DE PRISIÓN para el caso de impago de la multa impuesta.

Respecto a los condenados María Purificación y Carlos Antonio , se establece una responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES DE PRISIÓN para el caso de impago de la multa impuesta.

Respecto a la condenada Juana , se establece ua responsabilidad personal subsidiria de UN MES DE PRISIÓN para el caso de impago de la multa impuesta."

Cuarto.- Notificado el auto a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Martin , Ascension , Elsa , Juana , Secundino , Pura , Carlos Antonio y María Purificación , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Martin , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) lo que genera indefensión, al considerar esta representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de Instrucción nó 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas 190/2002.

  2. - SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación. o en su defecto deficiente motivación ( art. 24.1 CE ). en relación art. 9.3 y 120 CE . que genera indefensión al recurrente.

  3. - TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del número 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios. A los debidos efectos de lo preceptuado en el art 855 de la Lecrim se señalan los siguientes documentos.

  4. - CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr ., por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que. por su carácter jurídico. impliquen la predeterminación del fallo.

    Se renuncia.

  5. - QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE , que garantiza el principio de legalidad i seguridad jurídica, por DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 24.2 CE ).

  6. - SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5 , 127 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

  7. - SEPTIMO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 31.1.2 y 5 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, en cuanto a su aplicación a hechos declarados probados (apartado 2.6) que resultan anteriores a los hechos referidos en la primera condena por tráfico de drogas. por lo que no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

  8. - OCTAVO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación de lo dispuesto en los art. 131.1 y 132.1 CP y ss , por cuanto que se condena al recurrente por hechos declarados probados correspondientes al ario 1995, que se encontrarían prescritos al momento de incoarse las Diligencias Previas 840/2006.

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ascension , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  9. - PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los ,cueces y Tribunales ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) lo que genera indefensión, al considerar esta representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas 190/2002.

  10. - SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto deficiente motivación ( art. 24.1 CE ). en relación art. 9.3 y 120 CE . que genera indefensión al recurrente.

  11. - TERCERO. - Por infracción de ley, al amparo del número 20 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  12. - CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr ., por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Se renuncia.

  13. - QUINTO.- Al amparo del art. 852 L.ECr . y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE , que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica. por DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 24.2 CE ).

  14. - SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5 , 127 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

    Séptimo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Elsa , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  15. - PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) lo que genera indefensión, al considerar esta representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas 190/2002.

  16. - SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr . y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto deficiente motivación ( art. 24.1 CE ), en relación art. 9.3 y 120 CE , que genera indefensión al recurrente.

  17. - TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  18. - CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr ., por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico. impliquen la predeterminación del fallo.

    Se renuncia.

  19. - QUINTO.- Al amparo del art. 852 L.ECr . y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE , que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 24.2 CE ).

  20. - SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5 , 127 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

    Octavo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juana , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  21. - PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) lo que genera indefensión, al considerar esta representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas 190/2002.

  22. - SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr .. y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto deficiente motivación ( art. 24.1 CE ), en relación art. 9.3 y 120 CE , que genera indefensión al recurrente.

  23. - TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del número 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  24. - CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr ., por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico. impliquen la predeterminación del fallo.

  25. - QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de lo Ley Orgánica del Poder Judicial . por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE , que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 24.2 CE ).

  26. - SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5 , 127 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

    Noveno.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Secundino y Pura , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  27. - PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ) lo que genera indefensión, al considerar esta representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas 190/2002.

  28. - SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), al haberse producido la condena sin la existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo. Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto deficiente motivación ( art. 24.1 CE ), en relación art. 9.3 y 120 CE , que genera indefensión al recurrente.

  29. - TERCERO. - Por infracción de ley, al amparo del número 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.

  30. - CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr ., por quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Se renuncia.

  31. - QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr ., y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE , que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 24.2 CE ).

  32. - SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr . al violar la sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5 , 127 y 28 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.

    Décimo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Antonio y María Purificación , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  33. - Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la Sentencia objeto del presente recurso infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2, en relación con el 53.1, de nuestro Texto Constitucional.

  34. - Al amparo de lo dispuesto art. 849.2° de la LECrim . por cuanto en la Sentencia que se recurre existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal y que no resultan desvirtuados por otras pruebas.

  35. - Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim . por indebida aplicación del art. 301.1-2 y 3 del Código Penal .

  36. - Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 ° y 852 de la LECrim . tanto por infracción de ley ( art. 131 y 66 y 70 del C.P .), como por vulneración de preceptos constitucionales (art. 24.2); en relación con la prescripción del delito y su derecho a un proceso sin dilaciones.

    Undécimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, por parte del mismo solicita la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Duodécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día seis de Abril dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, en algunos casos, en su modalidad imprudente, a distintas penas privativas de libertad y de multa, acordándose además el comiso de dos vehículos y del equivalente dinerario correspondiente a las inversiones realizadas con dinero procedente del tráfico de drogas, por la suma de 590.682 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

Recurso interpuesto por Martin

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, causando indefensión, en tanto que considera que la investigación del Ministerio Fiscal en la presente causa interfirió la investigación judicial seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa en las D. Previas nº 190/2002. Argumenta que las D. Previas de la presente causa, nº 840/2006, fueron incoadas por auto de 8 de setiembre de 2006, tras querella presentada por el Ministerio Fiscal, el cual había recibido un informe del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) el 29 de diciembre de 2005, en el cual ya se señalaba que los agentes habían actuado con autorización judicial en el marco de las D. Previas 190/2002 del mismo Juzgado nº 1 de Villagarcía de Arosa, a pesar de lo cual el informe, en lugar de remitirse a la autoridad judicial que lo ordenó, se entregó al Ministerio Fiscal, que abrió Diligencias Informativas cuando sobre los mismos hechos ya existía un procedimiento judicial, lo cual determinaba la ausencia de legitimación para llevar a cabo una investigación diferente. Así pues, afirma que la actuación del SVA no fue correcta y que la investigación del Ministerio Fiscal en este caso supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Sostiene que, en consecuencia, el proceso es nulo desde su principio pues se han aportado numerosas pruebas para cuya obtención no estaba legitimado el Ministerio Fiscal, ya que correspondía autorizarlas al Juez instructor de las D. Previas 190/2002.

  1. El artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre , modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, le autoriza para llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos ) para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, estableciendo que tales actuaciones estarán inspiradas en los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa.

    La LECrim, en el artículo 773.2 , luego de regular estas actuaciones preprocesales del Ministerio Público, dispone que el Fiscal cesará en sus diligencias tan pronto tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

    Esta previsión legal impide, por lo tanto, la existencia de unas actuaciones del Ministerio Fiscal que afronten de forma completa la misma investigación que ya está llevando a cabo un órgano judicial. Esto no impide al Ministerio Fiscal aportar los medios de prueba concretos de los que pueda disponer, como se desprende del apartado 1 del mismo artículo antes citado, lo cual implica la posibilidad de que practique diligencias en su búsqueda, bien practicándolas directamente o bien encomendándolas a la policía judicial.

    Resulta imprescindible, pues, la identificación de los hechos objeto de las actuaciones judiciales y de los que constituyen el objeto de la pesquisa del Ministerio Fiscal, para que pueda afirmarse que este último debe cesar en sus diligencias.

    Por otro lado, la ley procesal no establece una sanción de nulidad para el caso en que el Fiscal no cese en su investigación cuando conozca la existencia de un procedimiento judicial por los mismos hechos. Por ello, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, el Fiscal puede aportar medios de prueba ( artículo 773.1 LECrim ) y que puede hacerlo por sí mismo u ordenarlo a la policía judicial ( artículo 773.2 LECrim ), será preciso examinar en cada caso cuáles han sido las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal, y cuáles las que pretende aportar o ya han sido aportadas al procedimiento, al objeto de decidir si en su obtención o aportación se ha vulnerado algún derecho y si, por lo tanto, pueden ser incorporadas a la causa a efectos de su posible valoración posterior.

  2. En el caso, no consta el contenido exacto de las D. Previas 190/2002 del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, por lo que no puede afirmarse que la actuación investigadora del Ministerio Fiscal se orientara al esclarecimiento de los mismos hechos que estaban siendo objeto de las diligencias judiciales. En sentido contrario, existe un dato que indica de forma concluyente que se trataba de hechos distintos, pues, presentada la querella por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de instrucción al que correspondió, no consta que acordara la acumulación, por antecedentes, con las D. Previas nº 190/2002 que el mismo juzgado instruía, sino que procedió a incoar nuevas diligencias. Y tampoco consta que nadie solicitara la acumulación.

    El recurrente, por otra parte, no precisa, ni se deduce tampoco del contenido del motivo, en qué medida la actuación del Ministerio Fiscal pudo interferir ilegítimamente en las D. Previas nº 190/2002, o de qué forma pudo vulnerar sus derechos o, concretamente, provocarle indefensión en las diligencias judiciales en las que luego resultó acusado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Se queja de que en los hechos probados no constan los indicios sobre los que se construye la inferencia, pues, dice, la sentencia se limita a señalar que las adquisiciones de bienes y las inversiones realizadas se hicieron con dinero procedente del tráfico de drogas, sin establecer las pruebas o indicios que amparan dicha consideración, sin que se establezcan pruebas directas o indiciarias a partir de las cuales la defensa pueda conocer el proceso de inferencia. Entiende que la defensa no motiva las razones de la condena, pues se limita a referirse al informe del SVA, sin precisar qué aspectos son relevantes y por qué los considera acreditados. En cuanto a la vinculación del recurrente con el tráfico de drogas, señala que la adquisición de la finca DIRECCION000 tiene lugar en febrero de 1995, antes de que según la sentencia se dedicara al tráfico de drogas, por lo que el dinero empleado en la adquisición no podía proceder de esa actividad, según los propios hechos probados. Y se queja de la mención a la sentencia en la que fue absuelto. En la argumentación desarrollada en el motivo, afirma, en primer lugar, que la sentencia no motiva la valoración de la prueba, sino que se limita a mencionar distintos folios de la causa sin precisar en qué medida su contenido resulta incriminatorio; y, en segundo lugar, trata de rebatir, con su valoración de las pruebas, la contenida en la sentencia en cuanto a la acreditación de los hechos que se declaran probados.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, cuya práctica no se ha presenciado.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

    También ha señalado esta Sala que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae a la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).

    También se ha afirmado que el examen de los indicios no debe hacerse de forma aislada, analizando el poder de convicción de cada uno de ellos, pues no se trata de pruebas sino de elementos indiciarios. Por el contrario, lo procedente es el examen conjunto, pues la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras).

  2. En el caso, de la lectura de la sentencia resulta la inexactitud de lo afirmado por el recurrente. El Tribunal señala en los distintos apartados de su resolución los datos o elementos obrantes en la causa que, como prueba documental, en ocasiones ratificada en su significado por las testificales que menciona, ha tenido en cuenta para declarar probadas las distintas operaciones comerciales, adquisiciones o inversiones realizadas por los acusados, que, además, como en la misma sentencia se refleja, no han sido discutidos por los propios acusados en su mera realidad objetiva.

    Además, valora expresamente algunas pruebas testificales practicadas a su presencia, ratificando y precisando lo declarado ya en la fase de instrucción. Igualmente valora algunas declaraciones de los acusados en el plenario, poniéndolas en relación con lo declarado en la causa de forma inobjetable, cuando existen contradicciones.

    Y, finalmente, razona respecto del valor probatorio de todos esos elementos para alcanzar conclusiones respecto de la participación del recurrente en los hechos que le imputa y de la procedencia del dinero, que considera probada en el tráfico de drogas al considerar acreditada esa dedicación, y no apreciar la existencia de fuentes lícitas suficientes para ello. Y en un detenido análisis, que no es preciso reproducir aquí textualmente, examina las pruebas existentes respecto de cada uno de los hechos que ha declarado probados y que constan en los distintos apartados numerados desde el 2.1 hasta el 2.7.

    El recurrente se queja de que existían otras fuentes de ingresos, que considera suficientes para justificar las distintas inversiones. Sin embargo, en la mayoría de los casos, y con independencia de lo que se dirá en relación con cada uno de los hechos, afirmando que el hecho de que no hayan sido declarados a la Hacienda pública no implica necesariamente su inexistencia, se limita a utilizar en su argumentación la posibilidad de que tales ingresos existieran, sin considerar en ningún caso los gastos necesarios para la obtención de esos hipotéticos ingresos y los propios de la vida ordinaria.

    Es cierto, sin duda, que la ausencia de un adecuado cumplimiento de los deberes constitucionales de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, no implica la prueba de la inexistencia de ingresos. Pero cuando se acredita en una causa penal la disposición de cantidades importantes de dinero y no consta la declaración de las fuentes de tales ingresos, es necesario acreditar la existencia de otras fuentes alternativas suficientes, para evitar que la acreditada vinculación del sujeto al tráfico de drogas, actividad delictiva que puede dar lugar a grandes beneficios como es bien sabido, conduzca a la razonable conclusión de que esa actividad es precisamente el origen del dinero dispuesto.

  3. Aunque, como se ha dicho, no es precisa una reproducción textual de los argumentos de la sentencia de instancia, puede señalarse lo que sigue.

    En relación con los hechos de los apartados 2.1 y 2.2, el recurrente sostiene que las tiendas que explotaba directamente la esposa del recurrente daban altos beneficios, lo que justifica la existencia del dinero. Se apoya, en una argumentación que no es preciso reproducir aquí, en la prueba pericial aportada por la defensa.

    El Tribunal ha rechazado la prueba pericial por las razones que constan en la sentencia. Pero, aun así, del análisis de la facturación que se hace en la misma solo resultarían, en el mejor de los casos, unos beneficios de 207.000 euros en cuatro ejercicios, lo que supone unos 51.750 euros al año cuando las tres tiendas estaban en funcionamiento. Sin perjuicio de que es posible un análisis más detallado, es claro que al abrir la primera de las tiendas en octubre de 1998, la esposa del recurrente no podía disponer de ninguna cantidad proveniente de la explotación, por lo que el dinero empleado en su apertura y el ingresado en cuenta el 10 de noviembre de 1998, es decir, los 15.000 euros y los 30.050,61, o su equivalente en pesetas, necesariamente tenían que tener otra procedencia. Y cuando abre la segunda y la tercera en enero y setiembre del año 2000, el dinero empleado en su acondicionamiento y puesta en funcionamiento, que según se declara probado ascendió a 190.239,36 euros, o su equivalente en pesetas, no podía proceder de los beneficios de la explotación de la primera tienda abierta, que resultarían notoriamente insuficientes para ello si se extrapola el cálculo anteriormente mencionado.

    No puede llegarse a la misma conclusión respecto de los ingresos en efectivo en cuenta bancaria durante los años 1999 y 2000 por importe total de 25.362,71 euros, o su equivalente en pesetas, teniendo en cuenta su escasa importancia si se considera el tiempo total y se distribuye en periodos mensuales. No se expresan pruebas que conduzcan de forma lógica a otra conclusión, pudiendo aceptarse como razonable que su procedencia fuera lícita.

    Para justificar aquellos gastos pretende el recurrente que sus fuentes de ingresos consistían en la explotación de dos bateas de mejillones, cuya producción vendía sin declarar a la Hacienda Pública. Sin perjuicio de algunas cantidades menores en relación con las antes mencionadas, lo cierto es que la argumentación del recurrente se basa en la mera posibilidad de que sucediera como dice, sin acreditar la existencia de ventas por importes relevantes a los efectos señalados y sin tener en cuenta los gastos necesarios para la obtención de los ingresos ni tampoco los derivados del mantenimiento de la vida ordinaria de una familia.

    Es cierto que corresponde a la acusación acreditar los elementos del tipo delictivo. Pero también lo es que si la acusación dispone de pruebas consistentes, como ocurre en relación con los hechos enjuiciados, para que la absolución sea procedente es exigible que, al menos se haya suscitado una duda razonable. Y en el caso, y esta consideración es aplicable a lo que se dirá seguidamente, los elementos manejados por el recurrente no dan lugar a esa clase de duda, en tanto que, frente a los datos objetivos consignados en la sentencia, se basan en simples posibilidades.

  4. En cuanto a los hechos consignados en el apartado 2.3, el recurrente afirma que Ascension disponía de unos 54.000 euros que había obtenido de la venta de un campo de cultivo marino que le habían donado, poco antes, sus abuelos. Y aporta como justificante un contrato privado de 10 de julio de 2000, en el que consta la venta a terceros por tal importe, que fue reconocido en el plenario por el comprador. El Tribunal rechaza la validez de tal contrato. Además de las razones consignadas en la sentencia, ha de tenerse en cuenta que ni tal clase de contrato ni la declaración del otro contratante, acreditan la fecha en que fue suscrito ni la veracidad de su contenido, pues en definitiva no viene a ser otra cosa que una manifestación documentada por los mismos que afirman su existencia. No existe otro elemento externo de corroboración de esa realidad, pues nada acredita o indica de forma consistente la preexistencia del dinero en poder de los compradores o su recepción por parte de los vendedores. Por lo que la cantidad de 17.489,45 euros, o su equivalente en pesetas, entregado en efectivo como señal para la compra de la vivienda debía tener otra procedencia. Además, ello concuerda en su significado con el hecho de que el recurrente reconoció haber entregado como señal la cantidad de 500.000 pesetas, cuyo origen en otras fuentes tampoco se ha podido suscitar como posibilidad razonable, y que en ese mismo año Ascension y Elsa , hija y esposa del recurrente, entregaron en también efectivo la cantidad de 44.915,12 euros para el pago de mobiliario.

    En lo que se refiere a la adquisición del vehículo Audi A3, hechos del apartado 2.4, es cierto que la entrega del precio se hizo mediante transferencia, pero la mecánica de la misma, según se acreditó mediante prueba testifical valorada expresamente en la sentencia, se concretó en la comparecencia del recurrente en la entidad bancaria con el dinero en efectivo, que fue entregado al banco y efectuada la transferencia a favor del vendedor. Nuevamente, la utilización de dinero en efectivo, dentro de su contexto, es indicativa de la utilización de un dinero cuya procedencia se trata de ocultar.

    Respecto de los hechos consignados en el apartado 2.5, adquisición del local comercial de la calle Asorei, 10, de Cambados, en setiembre de 1998, donde se abre luego en el año 2000 una de las tiendas explotadas por la esposa del recurrente, sostiene en el motivo que no ha tenido intervención ilícita en el hecho, dado que el dinero invertido, aunque haya sido entregado por él materialmente, procedía de extracciones realizadas desde hacía años por parte de sus suegros, que aparecen como compradores y lo son realmente, de sus cuentas bancarias, donde tenían el dinero de sus pensiones españolas y belgas, y el correspondiente a un premio de lotería por importe de dos millones de pesetas. Sin embargo, como se razona en la sentencia, no se discute que el dinero, 4.466.000 pesetas, fue entregado por el propio recurrente en metálico; que el contrato privado está firmado por el recurrente y por su suegra, sin que lo haya firmado su suegro ni en el momento de la venta ni posteriormente; y que en el mismo documento aparece el teléfono del recurrente. Es cierto que también aparece el del comprador, lo cual no resulta extraño, pero no tiene justificación aparente que lo haga el del recurrente, aun cuando hubiera colaborado en alguna clase de gestión. Además, desde el primer momento, las cuotas de la hipoteca son pagadas por la esposa del recurrente, a pesar de que no arrienda el local hasta el año 2000. Por otro lado, aunque es cierto que en las fechas que se dicen en el recurso los suegros del recurrente realizaron extracciones por importe de 8.155.000 pesetas, también lo es que ese periodo abarca desde el año 1995 hasta setiembre de 1998, y aunque se alegue poca confianza en los bancos, no resulta razonable que se proceda a extraer esas cantidades sin finalidad alguna desde tres años antes a la decisión y ejecución de una operación de compra. Por otro lado, como se ha dicho en relación con otros aspectos, el razonamiento del recurrente no tiene en cuenta la necesidad de proveer a los gastos propios de la vida ordinaria, por lo que no puede entenderse que todo el dinero extraído del banco se ocultara en la vivienda a la espera del momento de realizar un pago importante como el antes referido.

    Distinta consideración merecen los hechos mencionados en el apartado 2.6, relativos a la adquisición de la finca conocida como DIRECCION000 . Pues, con independencia de otras posibles consideraciones, es lo cierto que no puede considerarse probado que el dinero que se dice empleado en su adquisición proceda del tráfico de drogas cuando en los mismos hechos probados se declara que el recurrente se dedicaba a esa actividad ilícita desde diciembre de 1995 y la adquisición tuvo lugar en febrero de ese mismo año, es decir, con anterioridad a su inicio. Tampoco puede considerarse probado, por lo tanto, que los acusados María Purificación y su esposo Carlos Antonio pudieran saber que la finca había sido adquirida con dinero de esa procedencia. Esa cantidad, pues, deberá excluirse de la suma total de dinero invertido y se acordará la absolución de los anteriores.

    No es la misma la conclusión respecto de la inversión de cantidades para la construcción de una vivienda en esa finca. Ningún aspecto delictivo relacionado con el delito de blanqueo de capitales se desprende de la obtención del préstamo hipotecario. Sin embargo, el dinero invertido con anterioridad, por importe de 120.141,70 euros, que se declara probado que fue entregado por el recurrente y su esposa a la empresa constructora, no podía tener otro origen que el tráfico de drogas, por las mismas razones antes expuestas, es decir, la inexistencia de otra fuente de ingresos que pudiera considerarse como una alternativa razonable. El Tribunal tiene en cuenta también la prueba testifical, pues la gerente de la empresa constructora manifestó que el recurrente entregó en metálico la cantidad de 10.000.000 pts. al aceptar la obra, y que controlaba la ejecución de la misma junto con su esposa. Como es bien sabido, no es posible valorar nuevamente una prueba testifical sustituyendo la valoración efectuada por el Tribunal que presenció su práctica.

    Esta última operación no afecta a los citados María Purificación y su esposo Carlos Antonio , pues no se declara probado que la conocieran y que intervinieran en la misma. En cuanto al préstamo hipotecario, no tienen otra intervención que el otorgamiento de un poder tres años antes a favor del recurrente y de su esposa, y dado que no podían entender que la finca había sido adquirida con dinero procedente del tráfico de drogas, porque en el momento de la adquisición no se ha probado que se hubiera iniciado tal actividad delictiva, no puede existir participación en un acto de blanqueo por el hecho de facilitar al recurrente y a su esposa, mediante el mencionado poder, la disposición sobre la finca y la obtención de un préstamo hipotecario sobre la misma. Actos que, como sugiere el propio recurrente, pudieran haber tenido encaje en otras figuras delictivas, en cuanto pudieran suponer la ocultación de bienes ante la posibilidad de un embargo por la acción de la Justicia, pero en no en el blanqueo de capitales.

    Finalmente, en cuanto a la adquisición del vehículo a nombre de Juana , aun cuando el dinero procediera del tráfico de drogas llevado a cabo por el recurrente, no se describe en el hecho ninguna intervención del mismo.

    Por todo lo dicho, el motivo se estima de modo parcial, exclusivamente para excluir de los hechos probados que la cantidad que se dice invertida en la adquisición de la finca DIRECCION000 y los 25.362,71 euros ingresados en cuanta en los años 1999 y 2000 procedieran del tráfico ilegal de drogas. Y se estima igualmente en lo que se refiere a la condena de los acusados María Purificación y su esposo Carlos Antonio , que serán absueltos en segunda sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, designando una amplia serie de documentos, numerados hasta el nº 42, de los que extrae, en el desarrollo del motivo, conclusiones distintas de las consignadas en la sentencia impugnada.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada, ni aisladamente ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, lo que el motivo exige es que se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS nº 491/2015, de 23 de julio ).

  2. Los documentos que el recurrente designa le permiten una interpretación y valoración de las pruebas practicadas, que le conducen a sostener unas conclusiones, respecto al posible origen de las cantidades invertidas en la forma descrita en los hechos probados, distintas a las alcanzadas por el Tribunal de instancia, que las ha valorado de forma expresa y razonable. El Tribunal considera, en síntesis, que, aunque pueda aceptarse que en el periodo temporal acotado en el relato fáctico los recurrentes han obtenido algunos ingresos lícitos, no son suficientes para alcanzar el importe de las cantidades invertidas que, necesariamente, habrían de tener otro origen diferente, que razonablemente vincula a la actividad delictiva de tráfico de drogas por la que ha sido condenado el recurrente.

    Por otro lado, algunos de los documentos designados, como los consignados bajo los números 1, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 38, carecen de carácter documental a los efectos del presente motivo; bien por tratarse de informes policiales o diligencias y actuaciones judiciales pertenecientes al mismo procedimiento; bien por ser contratos privados, que solo acreditan entre las partes que se suscribieron, cuando han sido reconocidos por los contratantes, pero que no demuestran la veracidad de su contenido; bien por tratarse de sentencias dictadas en otras causas o, al ser fotografías carentes de garantía en cuanto al momento y lugar de su toma.

    En otros casos, números 33, 34 y 35, la forma genérica de designación invalida su relevancia a los efectos de esta clase de motivo de casación

    Así, en cuanto a los documentos señalados como 1, 12, 34, 38, 39 y 40, aunque relacionen al recurrente con la actividad de bateas, no acreditan los ingresos obtenidos ni menos aún lo que pudiera considerarse beneficio, una vez descontados los gastos, entre ellos los pagos a las personas que se dice que trabajaban en las mismas cuando el recurrente no podía hacerlo, ni tampoco las cantidades que el recurrente, en función de su nivel de vida, pudiera haber destinado a inversiones como las descritas en los hechos probados.

    En cuanto a los señalados como 2, 4 y 26, la escritura de separación de bienes no acredita otra cosa que los cónyuges así lo acordaron, pero no cuál fue su comportamiento con posterioridad, lo cual tampoco resulta de la solicitud y obtención de un préstamo por parte de la esposa del recurrente.

    El documento número 5 solamente acredita que los acusados Secundino y Pura suscribieron a su nombre una inversión en fondos por valor de 2.999.999 pts., en fecha 16 de marzo de 2001, pero no demuestra el origen del dinero. Aún así, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia no se cuestiona el origen lícito, que pudiera relacionarse con la obtención de un premio de lotería por importe de 2.000.000 pts. en mayo de 1997. En ningún caso ese documento demuestra que los 4.466.000 pts., pagados en setiembre de 1998, a los que se refiere la sentencia en los hechos del apartado 2.5, pertenecieran a los mencionados y tuvieran una procedencia lícita.

    El documento nº 6 solamente podría acreditar el traspaso de una de las tiendas en momento posterior a los hechos enjuiciados, pero no la precedencia lícita del dinero invertido con anterioridad.

    El documento nº 7 acreditaría que la recurrente Elsa , alquiló un local en setiembre de 1998, pero no que abrió el negocio en esa fecha. Por lo tanto, con independencia de su irrelevancia, no demuestra un error del Tribunal al afirmar que el negocio se abrió en octubre.

    Los documentos 8 y 28 acreditarían que la acusada Ascension vendió un parque de cultivo a otras personas, pero no demuestran que recibiera 9.000.000 pts. como pago del mismo. Se trata de un documento privado que, como se ha dicho, una vez reconocido por las partes contratantes, y con independencia de su valor probatorio entre las mismas, no podría demostrar la veracidad de lo que ellas afirman en el documento y reiteran en sus declaraciones personales. Como ya se ha dicho, no existe ninguna prueba documental relativa a la preexistencia del dinero en poder de los compradores ni de su recepción material por la vendedora. De otro lado, la cantidad referida no coincide con los 62.404,57 euros pagados por la entrada, impuestos y el mobiliario, tal como se relata en los hechos probados.

    El documento nº 9, escritura notarial de compraventa del local de Cambados, demuestra que los acusados Secundino y Pura figuraban como compradores, pero no que lo fueran realmente o que el dinero fuera de su propiedad y no procediera del tráfico de drogas, pues en ese aspecto el Tribunal llega a conclusiones diferentes tras valorar otras pruebas, entre ellas la imposibilidad de que dispusieran de ese dinero, el hecho de que se entregara en metálico sin constancia de su origen y la intervención del recurrente en la operación.

    El documento nº 10, relativo a la devolución al recurrente de la señal del piso adquirido por Ascension no demuestra que esta fuera la verdadera adquirente del mismo ni la procedencia del dinero invertido.

    En cuanto a los documentos de los números 11, 18, 25 y 37, sin perjuicio de que, como informe policial, como declaración de un testigo y como reclamación particular de uno a otro contratante, carecen de naturaleza documental a los efectos de esta clase de motivo de casación, solo pueden demostrar que se efectuaron unos determinados pagos a la empresa constructora, pero no que esos fueran los únicos excluyendo a otros posibles, que resultan acreditados, a juicio del Tribunal, mediante pruebas testificales.

    En cuanto al documento nº 13, demuestra que la acusada Elsa procedió a realizar declaración por el IRPF en los ejercicios a los que se refiere, pero no que esa declaración se ajustara a la verdad, ni, lo que resulta de mayor interés, que el dinero del que dispusieron tuviera un origen lícito en su dedicación comercial o empresarial.

    El documento nº 14, como informe policial, carece de naturaleza documental al efecto de este motivo de casación, y, en cualquier caso, el que los acusados Secundino y Pura percibieran una pensión del Estado belga, no demuestra el error del Tribunal al declarar probado que el dinero que formalmente invirtieron en la adquisición del local de Cambados, pertenecía en realidad al recurrente Martin y tenía su origen en el tráfico de drogas.

    El documento nº 15, contrato privado de compraventa del local de Cambados, es designado en cuanto que en su carátula figura el nombre y teléfono de Secundino , lo que omite la sentencia cuando se refiere a que en ese mismo lugar aparece el nombre y el teléfono del recurrente Martin . Con independencia de que se trata de un contrato privado que no acredita la realidad de su contenido, en la valoración del Tribunal, lo que resulta significativo no es que aparezca el nombre y el teléfono de quien aparece como comprador, sino que aparezcan los datos de alguien que se pretende que no tiene relación alguna con la operación.

    Los documentos 16 y 17 acreditan que el 29 de mayo de 1997, en la cuenta de Secundino y Pura se hace un ingreso de 2.000.000 pts., que provienen de lotería, y cantidades correspondientes a sus pensiones procedentes del Estado belga. Pero no acredita el destino de ese dinero, ni menos aún que fuera empleado en setiembre de 1998 en pagar, en metálico, parte de la adquisición del local de Cambados. Igualmente, los apuntes bancarios acreditan que en las fechas correspondientes se hicieron extracciones de la cuenta corriente, pero nada dicen acerca del destino de ese dinero, especialmente si se gastó, si se invirtió en cualquier otra finalidad o si se guardó para hacer pagos posteriores en metálico. El documento no excluye esas conclusiones, pero no acredita la realidad de ninguna de ellas, por lo que no demuestra el error del Tribunal.

    El documento nº 19 solamente acreditaría la existencia de distintos trabajadores en la entidad Salnes Sport, S.L.. Ello indica la existencia de gastos derivados de salarios y costes sociales, pero nada dice acerca de los beneficios obtenidos ni del destino de los mismos. Por lo tanto, no puede demostrar un error del Tribunal al declarar probado que los más de 200.000 euros invertidos en poner en marcha las tiendas segunda y tercera procedían del tráfico de drogas.

    Los documentos 20 y 21 acreditarían la recepción de distintas cantidades, pero además de que son inferiores a las cantidades invertidas, según la sentencia impugnada, los documentos no demuestran el destino dado a las mismas, por lo que no acreditan un error del Tribunal.

    Los documentos 22, 23 y 29, acta de entrada y registro, solicitud de devolución de documentos AZ y comparecencia para devolución de documentos, carecen de naturaleza documental. De otro lado, el Tribunal no cuestiona que en el registro se incautaran archivadores ni que se solicitara su devolución, ni que parte de ellos se devolvieran.

    En cuanto a los documentos 24, 35 y 36, tablas sobre recaudación, contenido de los archivadores AZ y prueba pericial, como ya se ha dicho, el Tribunal los ha valorado de forma racional, en cuanto de la pericia, que examina los otros documentos designados, no resulta que los negocios de la recurrente Elsa resultaran beneficios que justificaran la procedencia del dinero invertido en la forma que se declara probado en la sentencia, por lo que no puede apreciarse que acrediten un error del Tribunal al afirmar tal cosa.

    Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo quinto, renunciado el cuarto, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a un proceso son todas las garantías, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto a la existencia de dilaciones indebidas, que entiende que debería apreciarse como muy cualificada.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del Código Penal .

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .

  2. En el caso, el Tribunal rechazó la pretensión de las defensas amparándose en la complejidad de las cuestiones a examinar, con numerosa documentación que exigía la dedicación de un tiempo para su análisis y valoración. Y valora además, que dos de los acusados residían en el extranjero lo que requirió de comisiones rogatorias con el consiguiente empleo de tiempo.

    Es cierto que, como se alega en el motivo, los hechos se inician en el año 1995, la causa en el año 2006 y el juicio tiene lugar en 2015. Pero también lo es que la naturaleza y características del delito investigado no pueden ser ignoradas. El delito de blanqueo de capitales no suele venir configurado por una acción de ejecución instantánea, sino por un proceso que se inicia en la comisión de otro delito que produce beneficios económicos, y continúa su desarrollo mediante acciones muy variadas, espaciadas en el tiempo y directamente tendentes a la ocultación, a través de actos de apariencia lícita, de la procedencia del dinero empleado en ellas. Es preciso, pues, el descubrimiento del delito que da lugar a los beneficios y, a continuación, realizar una investigación, generalmente compleja, acerca de las actividades desarrolladas tiempo antes con la finalidad de ocultar la procedencia delictiva. Ordinariamente, la complejidad de las maniobras de ocultación es proporcional a la que es atribuible a la organización delictiva, lo que supone que las dificultades de investigación son mayores cuanto más compleja sea ésta. Si se relaciona la atenuante de dilaciones indebidas con la necesidad de pena, carece de sentido que la mayor capacidad delictiva de una organización criminal, traducida en una mejor ocultación del carácter delictivo de sus actos, resulte premiada con una atenuación que tiene su origen, precisamente, en la dificultad de investigar y acreditar la realidad de la conducta punible.

    La cuestión, por lo tanto, no es tanto especificar el empleo de un tiempo determinado en la duración de la causa, sino principalmente determinar si tal forma de proceder ha estado justificada por las características y circunstancias que rodean tanto la comisión de los hechos como la investigación de los mismos. Y especialmente, si han existido periodos de paralización injustificados.

    En el caso, es cierto que, aunque ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la regulación legal de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa . La pluralidad de imputados, la variedad y el número de hechos que era preciso investigar, la complejidad inherente a la investigación del origen del dinero empleado en acciones ejecutadas varios años antes, el volumen de la documentación a reclamar, examinar y valorar, la necesidad de pruebas periciales, la necesidad de recurrir a comisiones rogatorias, entre otros extremos, justifican que el tiempo empleado se haya extendido más allá de lo que puede ser ordinario respecto de otra clase de actos delictivos.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal , por cuanto de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al recurrente esté tipificada en dicho precepto. Argumenta que la sentencia es parca en la descripción de los hechos atribuidos al recurrente, lo que impide el derecho de defensa, pues no se establecen pruebas directas o indiciarias a partir de las cuales se pueda conocer el proceso de inferencia. No se establecen en los hechos probados hechos sobre los que sea posible conocer el juicio de inferencia. Por otra parte sostiene que al atribuirse hechos cometidos en 1995, como la venta de la finca conocida como DIRECCION000 , debería aplicarse el C. Penal de 1973.

  1. Hemos reiterado que este motivo de casación, referido a la corriente infracción de ley, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Las cuestiones relativas a quebrantamientos de forma o a la presunción de inocencia encuentran en la ley otros cauces diferentes y no pueden ser examinadas al amparo de este motivo.

  2. Las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, ya han sido examinadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.

    El recurrente no cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo objetivo o subjetivo en los hechos que se declaran probados, sino que se queja de la falta de constancia de los hechos en los que el Tribunal basa su razonamiento inferencial para concluir que el recurrente empleó el dinero obtenido con su actividad delictiva, concretada en el tráfico de drogas, en las inversiones y gastos que se describen.

    Pero, además de que, si constan en la sentencia las bases fácticas en las que apoya su razonamiento y éste es suficientemente inteligible, ello no conduciría a la nulidad de la condena, lo cierto es que, en el caso, en los hechos probados, se afirma que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, y se explican después las razones de tal afirmación, concretadas en la existencia de condenas anteriores por esa actividad delictiva. Se describen toda una serie de gastos e inversiones, en ocasiones de importantes cantidades de dinero, a veces a nombre del propio recurrente y otras a nombre de algunos familiares, y se examinan las posibilidades de que ese dinero tuviera procedencia en actividades lícitas. Para ello, en la fundamentación jurídica se valoran expresamente, respecto de cada uno de los hechos, las fechas en las que se hacen las correspondientes disposiciones y los datos disponibles acerca de los ingresos de las personas acusadas.

    La lectura de la sentencia conduce a afirmar que la decisión del Tribunal es perfectamente entendible y que en la sentencia constan los aspectos fácticos en los que se basa el razonamiento inferencial.

  3. En cuanto a la aplicación del C. Penal de 1973, resulta improcedente en tanto que parte de los hechos que integran un solo delito de blanqueo se cometieron bajo la vigencia del Código de 1995. De otro lado, el hecho consistente en la adquisición y posterior venta, que en la sentencia se considera simulada, de la finca DIRECCION000 , ha quedado excluido de los considerados delictivos al estimarse parcialmente el motivo primero del recurso.

    El motivo se desestima.

SEXTO

En el séptimo motivo, nuevamente con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal al aplicarlo a los hechos cometidos en 1995, antes de los hechos a los que se refiere la primera condena por tráfico de drogas.

En el motivo octavo, por la misma vía, alega la infracción de los artículos 131 y 132 del C. Penal en tanto que los hechos consistentes en la adquisición y venta de la finca DIRECCION000 estarían prescritos al iniciarse la causa en setiembre de 2006.

Ambos motivos quedan sin contenido al estimarse parcialmente el motivo primero y excluir, de los hechos considerados delictivos, la adquisición y posterior venta, que en la sentencia se considera simulada, de la finca DIRECCION000 .

Recurso interpuesto por Elsa

SEPTIMO

En la sentencia de instancia ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.500.000 euros.

Los motivos primero al sexto, hasta el apartado tercero de este último, y los motivos séptimo y octavo, coinciden textualmente con los formalizados en el recurso interpuesto por Martin , por lo que se da por reproducido lo dicho ya en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. Se estima, pues, parcialmente el motivo segundo, quedan sin contenido el séptimo y el octavo y se desestima lo demás.

En el apartado tercero del motivo sexto, se queja de que en la sentencia impugnada no se explica por qué se aplica la pena por la modalidad dolosa de blanqueo y no por imprudencia. Aunque insiste en su inocencia y en la procedencia del dinero en la actividad comercial realizada con las tres tiendas abiertas, considera defendible que la recurrente creyera que la actividad de bateas a la que se dedicaba su esposo diera beneficios que justificasen las inversiones realizadas

  1. El delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo 301 del C. Penal ; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa " si los hechos se realizaran por imprudencia grave ", en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

    Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre , sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero ) .

    La STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias.

    Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado ( STS nº 749/2015, de 13 de noviembre ).

  2. En el caso, el Tribunal declara probado que la recurrente sabía que el dinero empleado en los actos que se declaran probados procedía del tráfico de drogas. Así, la recurrente conocía que su esposo Martin había sido condenado por tráfico de drogas, llegando a ampliar un crédito hiopotecario para pagar una fianza, y que es desde el primero de los hechos de tráfico y la primera de las condenas, cuando comienzan a realizar inversiones de importantes cantidades de dinero que con anterioridad no habían sido posibles con el producto de sus dedicaciones habituales. Por otro lado, de los mismos hechos resulta que la actividad de la recurrente en todo el periodo acotado en el relato no ha sido esporádica o puntual, sino mantenida en el tiempo mediante actos especialmente relevantes.

    No existen, por lo tanto, razones que avalen la tesis según la cual la recurrente no conocía la procedencia del dinero.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Ascension

OCTAVO

En la sentencia de instancia ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 170.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Los motivos primero, segundo, en lo que se refiere a la recurrente, tercero, quinto, apartado primero del sexto, coinciden sustancial e incluso textualmente, con los formalizados por el recurrente Martin , por lo que ha de darse por reproducido lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, la recurrente afirma que tenía ingresos lícitos que justificaban la procedencia del dinero empleado en la adquisición de la vivienda, que el vehículo Audi A3, fue un regalo de su padre, y que no tenía por qué conocer la procedencia del dinero. Sin perjuicio de lo ya dicho, ha de señalarse que la conclusión del Tribunal es razonable. No existe ningún dato objetivo que demuestre que el contenido del documento privado de venta del campo de cultivo marino, aunque sea coincidente con las declaraciones de los que intervienen en él, se ajusta a la verdad, pues, a pesar de que se trata de una cantidad importante, no consta que los compradores tuvieran a su disposición el dinero que se dice pagado; no consta ningún elemento probatorio respecto a que el dinero fuera entregado, ni en la parte inicial, que se dice que ascendía a seis millones de pesetas, ni respecto de los otros tres que faltarían por pagar, pues ni existe documentación bancaria, ni de ningún otro tipo, relativa a uno u otro aspecto, ni tampoco siquiera un recibo del segundo pago. Además, tampoco esa cantidad alcanzaría para cubrir todos los pagos que se ha probado que se hicieron tanto por la entrada del piso como por los muebles. Finalmente, aun cuando se acepte que la recurrente en esa época ya trabajaba en las tiendas de su madre, ningún dato avala que ello le permitiera un ahorro significativo o que no gastara en absoluto.

    En cuanto al vehículo, la recurrente no disponía del permiso de conducir en esa época, por lo que el gasto difícilmente se justifica como un regalo, condenado, al menos de momento, a la inutilidad. En cualquier caso, aun cuando pudiera entenderse que se trataba de un regalo, ello no suprime que la recurrente sabía que el dinero procedía del tráfico de drogas y se prestó a poner el vehículo a su nombre.

    Y en lo que respecta al conocimiento de la procedencia del dinero, sin perjuicio de lo ya dicho, la recurrente sabía que su padre había sido condenado por tráfico de drogas, así como que esa alta disponibilidad de dinero solamente había aparecido tras sus contactos con esa actividad delictiva.

  2. En el apartado segundo del motivo sexto plantea la posibilidad de que la condena sea por la modalidad imprudente. Sin perjuicio de lo ya dicho más arriba, de los hechos probados se desprende que la acusada sabía que la disponibilidad de dinero que tenían sus padres había aparecido vinculada con la condena por su actividad anterior de tráfico de drogas, y no en relación con las bateas o con cualquier otra dedicación que pudieran tener. Como ya se ha expuesto, la disposición de mas de 200.000 euros en el montaje y puesta en marcha de tres tiendas es anterior a la obtención de beneficios de la explotación de las mismas, por lo cual necesariamente habría de tener otro origen, sin que además conste la parte destinada a pagar los gastos necesarios para la obtención de tales cantidades ni tampoco lo empleado en los gastos de la vida ordinaria de una familia. Ese dinero se invirtió con anterioridad al desembolso de las cantidades invertidas en el piso que la recurrente adquiere formalmente, de manera que, conociendo aquella inversión en tanto que trabajaba con su madre, tenía que saber que el dinero invertido en el pis0o tenía el mismo origen delictivo, pues no se podía justificar con el trabajo lícito de sus padres.

    Así pues, todos los motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por Secundino y Pura

NOVENO

Han sido condenados en la sentencia de instancia como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 55.000 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación.

El motivo primero coincide literalmente con el primero del recurso interpuesto por Martin , debiendo por ello ser desestimado por las mismas razones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

En el segundo motivo alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sus argumentaciones, en lo que tiene relación con los hechos en los que se declara probada su participación, coinciden textualmente con el contenido del motivo segundo del recurso interpuesto por Martin .

  1. En tanto que las alegaciones de los recurrentes son coincidentes con las ya examinadas respecto del correcurrente Martin , deben ser desestimadas por las mismas razones expuestas en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.

    Los recurrentes afirman que el Tribunal no señala las pruebas o indicios que amparan su conclusión según la cual el verdadero adquirente era Martin y siendo así, el dinero empleado tenía que proceder del tráfico de drogas al carecer de otras fuentes suficientes de ingresos. No es cierto lo que afirman los recurrentes. El Tribunal tiene en cuenta que no constan ingresos suficientes en poder de los recurrentes; que la cantidad de 4.466.000 pts., es satisfecha en metálico; que no consta que esa cantidad estuviera depositada en ninguna entidad bancaria ni en ningún otro sitio que lo pudiera certificar; que el coacusado Martin es quien hace la entrega material del dinero aunque se trate de justificar diciendo que Secundino estaba enfermo el día de la firma, rechazándolo el Tribunal al considerar que bien podía haber hecho la entrega Pura ; que el nombre y el teléfono de Martin aparecen anotados al margen en el documento privado que suscribieron, lo cual carecería de explicación si no tuviera intervención alguna en la operación; que es Martin y no Secundino quien firma el contrato privado; que el vendedor declaró que solo vio a los que figuran como compradores cuando se compró el local y al otorgar la escritura pública, haciendo los trámites y gestiones Elsa ; que los recurrentes ignoraban las condiciones de la hipoteca suscrita para financiar parte de la adquisición del local; que meses después de la venta es alquilado formalmente por Elsa ; que a pesar de que el local se adquiere en octubre de 1998 y no se alquila hasta enero de 2000, las cuotas de la hipoteca eran pagadas con dinero entregado por Elsa y no por los recurrentes; y que en el domicilio de Martin y Elsa fueron encontrados documentos relacionados con el local y el pago de las cuotas de la hipoteca.

  2. Es cierto, como dicen los recurrentes, que no se acusa de blanqueo por el pago de las cuotas de la hipoteca. Probablemente porque se haya entendido que los ingresos habituales, procedentes de actividades lícitas, podrían ser suficientes para hacer esos pagos, aunque en ningún caso lo fueran para hacer pagos de importantes cantidades, como las satisfechas en el momento de la compra.

    Aunque los recurrentes no coincidan con el Tribunal en la apreciación del significado probatorio de estos datos, lo cierto es que el Tribunal los consigna y los valora expresamente en la sentencia. Por otro lado, esta Sala entiende que esa valoración se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y que por lo tanto no se ha vulnerado la presunción de inocencia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º denuncia error en la apreciación de la prueba.

En el motivo quinto denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal , por cuanto de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al recurrente esté tipificada en dicho precepto. En el apartado segundo, suscita la posibilidad de que se aprecie imprudencia grave en lugar de conducta dolosa, con los consiguientes efectos en la pena, pues entienden que pudieron suponer que la actividad de bateas era el origen del dinero empleado en la compra.

  1. Los motivos quinto y sexto, apartado primero, coinciden con los correlativos del recurso interpuesto por Martin , por lo que deben ser desestimados por las mismas razones ya expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia respecto de aquellos.

  2. En cuanto a la conducta imprudente, sin perjuicio de reiterar lo ya dicho más arriba, de los hechos probados resulta que los recurrentes conocían sobradamente la situación económica de su yerno, el coacusado Martin , y su condena por tráfico de drogas, así como la importancia de la inversión que éste realizaba al adquirir el local en el que su esposa instalaría meses más tarde una de sus tiendas. Inversión que, dadas sus características, junto a los gastos necesarios para la instalación de la tienda, superaba las posibilidades económicas que tenían el yerno y la hija de los recurrentes, en tanto se derivaran de sus actividades lícitas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Juana

UNDECIMO

Ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión y multa de 13.944 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. El primer motivo es coincidente con el formalizado en primer lugar en el recurso interpuesto por Martin , por lo que debe ser desestimado por las mismas razones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación.

En el motivo segundo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Las alegaciones contenidas en el mismo coinciden sustancialmente, e incluso de forma literal, con las ya examinadas respecto del motivo formalizado en segundo lugar en el recurso interpuesto por Martin .

  1. En la sentencia impugnada se declara probado que la recurrente, sabiendo que Martin había sido condenado por tráfico de drogas, sin adoptar cautela alguna acerca de la procedencia del dinero, consintió figurar como propietaria de un vehículo Volkswagen adquirido por Elsa y su esposo Martin por 13.943,47 euros el 3 de febrero de 2003, pago que fue realizado en efectivo.

    El Tribunal tiene en cuenta que el vendedor declaró que el vehículo se vendió a Elsa , que fue con la que contactó para la venta y quien realizó el pago en efectivo, aportando toda la documentación para ponerlo a nombre de la recurrente.

  2. La participación de Martin la extrae el Tribunal de sus propias manifestaciones en la fase de instrucción, aunque luego fueran rectificadas. Y además del hecho de haber sido observado por agentes policiales usando dicho vehículo, aunque este dato por sí solo sea escasamente significativo. En cualquier caso, por razones relacionadas con todo lo que ya se ha dicho, especialmente en relación con los ingresos obtenidos de la explotación de las tiendas por Elsa , y además por el hecho de que el pago se hizo en efectivo, el Tribunal ha entendido probado que ese dinero procedía del tráfico de drogas. Desde esa afirmación, los datos relativos a la conducta de la recurrente, que tanto ella misma como la coacusada Elsa , han reconocido, en cuanto que ambas sabían que quien adquiría el vehículo era la segunda, conducen a afirmar que las bases fácticas del delito por el que ha sido condenada están adecuadamente acreditadas, pues al dato anterior se añade que la recurrente sabía de la relación del coacusado Martin con el tráfico de drogas, por lo que no ha existido vulneración de la presunción de inocencia.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

DUODÉCIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el motivo quinto denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal , por cuanto de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al recurrente esté tipificada en dicho precepto.

Los tres motivos son reiteración de las mismas alegaciones ya desarrolladas en los correlativos motivos del recurso formalizado por Martin , por lo que deben ser desestimados por las mismas razones que lo fueron aquellos que se dan aquí por reproducidas.

Recurso interpuesto por Carlos Antonio y María Purificación

DECIMOTERCERO

En la sentencia de instancia han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión y multa de 128.501 euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el motivo primero denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Alegan que no podían tener conocimiento de la actividad delictiva de Martin .

  1. Aunque por razones distintas de las alegadas por los recurrentes, y que ya han sido expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, el motivo debe ser estimado y los recurrentes absueltos, pues dados los hechos probados en el momento en el que se adquiere la finca DIRECCION000 por parte de Martin , aun no había comenzado sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas, según resulta de los hechos probados.

  2. Y siendo así, no puede establecerse que tal adquisición se hiciese con capitales procedentes de esa actividad delictiva, lo que implica que, como hecho inexistente, no puede afirmarse tampoco que fuera conocido, o que debiera haberlo sido, por parte de los dos recurrentes cuando aceptan figurar como compradores, y por lo tanto, propietarios de la mencionada finca en el año 1996. Aunque en esa fecha supieran que el coacusado Martin había sido ya detenido por un delito de tráfico de drogas, y aunque aceptaran colaborar en situar esa finca fuera de la posible acción de la justicia, ello no supone la comisión de un delito de blanqueo de capitales, y si bien pudiera constituir otra figura delictiva, de ella no han sido acusados.

Por lo tanto, el motivo se estima sin que sea preciso el examen de los demás motivos formalizados en el recurso.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Martin y Elsa .

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio y por María Purificación .

Con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recursos.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Ascension , Secundino y Pura y por Juana .

Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Aorusa incoó Procedimiento Abreviado número 43/2012, por un delito de Blanqueo de Capitales contra Juana , con DNI núm. NUM004 , natural de Vilanova de Arousa, nacida el NUM005 de 1954, hija de Secundino y Pura , sin antecedentes penales, Secundino , con DNI núm. NUM006 , natural de Vilanova de Arousa, nacido el NUM007 de 1928, hijo de Obdulio y Esperanza , sin antecedentes penales, Pura , con DNI núm. NUM008 , natural de Vilanova de Arousa, nacida el NUM009 de 1933, hija de Luis Andrés y de Sabina , sin antecedentes penales, Elsa , con DNI núm. NUM010 , natural de Vilagarcía de Arousa, nacida el NUM011 de 1961, hija se Secundino y Pura , sin antecedentes penales, Ascension , con DNI núm. NUM012 , natural de Vilagarcía de Arousa, nacida el NUM001 de 1982, hija de Martin y Elsa , sin antecedentes penales, Martin , con DNI núm. NUM013 , natural de Vilanova de Arousa, nacido el NUM014 de 1962, hijo de Fabio y de Genoveva , con antecedentes penales, María Purificación , con DNI núm. NUM015 , natural de Vilagarcía de Arousa, nacida el NUM016 de 1957, hija de Secundino y de Pura , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, Carlos Antonio , con DNI núm. NUM017 , natural de Aren (Huesca), nacido el NUM018 de 1955, hijo de Jesús María y Bibiana , sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 24 de febrero de 2015, dictó Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Los de la sentencia de instancia. Se excluye de los hechos probados que la cantidad que se dice invertida en la adquisición de la finca DIRECCION000 y los 25.362,71 euros ingresados en cuenta durante los años 1999 y 2000, procedieran del tráfico ilegal de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados María Purificación y su esposo Carlos Antonio del delito de blanqueo de capitales por imprudencia por el que venían condenados.

Y teniendo en cuenta las cantidades invertidas mencionadas en la sentencia como procedentes del tráfico de drogas, procede establecer el comiso del equivalente dinerario en la suma de 475.166,88 euros.

Se ajustan las multas teniendo en cuenta el máximo imponible en atención a la cantidad anterior y al valor de los vehículos decomisados.

FALLO

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados María Purificación y Carlos Antonio del delito de blanqueo de capitales por imprudencia por el que venían condenados.

Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Se establece el comiso del equivalente dinerario en la suma de 475.166,88 euros.

Las multas impuestas a Martin y a Elsa , se sustituyen por multa al primero de 1.500.000 euros, y multa a la segunda de 1.400.000 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

41 sentencias
  • SAP A Coruña 427/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 25-10-2013, 27-12-2013, 16-04-2014, 24-06-2014, 2-06-2015, 20-11-2015, 15-04-2016, 14-12-2016, 26-01-2017, 21-12-2017, 15- 01-2018, 25-01-2018 y 24-04-2018). c) Practicado un acervo probatorio de cargo (básicamente testif‌ica......
  • SAP Tarragona 90/2022, 5 de Enero de 2022
    • España
    • 5 Enero 2022
    ...o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. Así, la STS del 15 de abril de 2016 (ROJ: STS 1582/2016) expresa que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el art......
  • SAP La Rioja 90/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 11 Julio 2019
    ...realizado las infracciones, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación ( STS nº 317/2016, de 15 de abril ); y, en todo caso, la imprudencia que se exige por el artículo 301.3 del Código Penal es la imprudencia grave, que como ad. ex. expr......
  • SAP Huelva 195/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...carencia de la necesaria racionalidad" ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 24-6-2014, 13-10-2014, 2-6-2015, 20-11-2015, 15-4-2016, 4-11-2016, 4-12-2016, 26-1-2017, 6-4-2017, 26-4-2017, 8-6-2017 y Partiendo de ello, es evidente que el grado de certeza absoluta es difícilme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR