STS 305/2016, 13 de Abril de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1562
Número de Recurso2108/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución305/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 14 de Octubre de 2015 . Han intervenido como recurrente el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas Luisa , representada por la procuradora Sra. Prieto Campanon y Teodora , representada por la procuradora Sra. Prieto Campanon.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 2 de A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3134/2014, por delito de tráfico de drogas grave dañó a la salud, contra Luisa y Teodora y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, en el rollo número 79/2015 , con los siguientes hechos probados:

Ha sido probado y así se declara que Luisa , de 24 años de edad y sin antecedentes penales y su madre Teodora , de 47 años de edad, ejecutoriamente condenada en sentencias firmes en fechas 08/12/1995, 29/03/1999 y 13/07/2011, por delitos de elaboración, tenencia o tráfico de drogas y robo y consumidora abusiva de heroína y cocaína, lo cual afectaba levemente a sus facultades psíquicas, guardaban en fecha 5 de Febrero de 2015, en el domicilio de Luisa , sito en la RONDA000 , n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 de A Coruña, 12 envoltorios plásticos termosellados que contenían 1,66 gramos de heroína con una riqueza de 25,17%, 1 envoltorio plástico termosellado que contenía 8,063 gramos de cocaína con una riqueza de 33,47%, 7 envoltorios plásticos termosellados que contenían 0,873 gramos de cocaína con una riqueza de 29,61%, un envoltorio plástico cerrado con cinta adhesiva que contenía 5,332 gramos de heroína con una riqueza de 24,49%, en el interior de una hoja de cuaderno doblado 0,384 gramos de heroína con una riqueza de 21,6% y un envoltorio plástico abierto que contenía 0,204 gramos de heroína con una riqueza de 23,8%, valoradas en 1.817,3 euros, constando que utilizaron Paracetamol, cafeína y levamisol para adulterar/diluir las referidas sustancias, que distribuían en dosis para vender a personas que consumen tales sustancias

.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Luisa y a Teodora , en quien concurre la circunstancia atenuante de anomalía psíquica leve, como autoras criminalmente responsables de un delito de tráfico, de escasa entidad, de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas a cada una de ellas, de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.817,3 euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, así como al pago de las costas procesales.

Se ordena el comiso del dinero, cuchillo y sustancias intervenidas en este procedimiento, debiendo dárseles su legal destino.

Se abona el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Líbrese testimonio de esta sentencia, una vez firme, y remítase al Juzgado de lo Penal n° 3 de los de A Coruña para que surta efecto, en su caso, en la ejecutoria 396/2011 de dicho Juzgado.

Notifíquese.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación

.

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en el siguiente motivo primero y único: Por infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca indebida aplicación del parágrafo 2 del art. 368 del Código Penal al supuesto descrito en los hechos probados de la resolución.

    5 .- Instruidas las partes recurridas, interesan la inadmisión del recurso, impugnando el mismo. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Lo denunciado, al amparo del art. 849, Lecrim , es la indebida aplicación del apartado segundo del art. 368 Cpenal . El argumento es que los hechos objeto de la causa no pueden considerarse de escasa entidad, porque en la conducta de las implicadas no concurriría la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor que reclama el precepto, según la jurisprudencia en la materia.

La sala de instancia ha razonado, con buen criterio, que una de aquellas es delincuente primaria, y que la otra, su madre, que ya había delinquido en varias ocasiones de la misma manera, está aquejada de una afectación leve de sus facultades psíquicas, precisamente por la adicción (dilatada en el tiempo, a juzgar por la fecha de las precedentes condenas) a la heroína y la cocaína.

También ha tomado en consideración, que, a tenor de este último dato, es razonable inferir que una parte de las sustancias que les fueron aprehendidas estaría dedicada al consumo de la segunda.

El tribunal se fija asimismo en que esta última personifica el supuesto paradigmático de quien trafica a muy pequeña escala, movido por la tóxicodependencia y para financiarla, con un beneficio -dice- sin duda muy escaso.

En fin, a todo esto, hay que añadir que el peso de la cocaína incautada, descontada la sustancia de corte, arrojó un total de 2,94 gramos, cuando el consumo diario medio de un adicto, según las indicaciones del Instituto Nacional de Toxicología, suele fijarse en 1,5 gramos. Y que el de la heroína fue de 1,83 gramos, siendo el consumo estimado diario de un adicto de 600 miligramos.

Pues bien, a tenor de estos elementos de juicio, tratados en la sentencia impugnada con un equilibrio encomiable, solo cabe concluir que, en contra de lo argumentado por el recurrente, tanto la entidad del hecho como las condiciones personales de las acusadas justifican la subsunción de su conducta en el precepto del art. 368, Cpenal .

Es por lo que el motivo, y con él el recurso, tiene que desestimarse.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 14 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 79/2015 , seguido por delito contra la salud pública, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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