ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3049A
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel y D.ª Dolores interpuso el 2 de noviembre de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. celebrado el 4 de julio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1541/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el Juzgado de Madrid era competente para conocer de la demanda por elección del demandante, en aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . La parte demandante defendió también la competencia de los juzgados de Madrid en virtud del fuero electivo que el artículo 52.2 LEC se otorgaba al consumidor.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente el juzgado del domicilio social de la demandada en Valencia, al ser el que consta en el registro mercantil.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, este juzgado, en el juicio ordinario n.º 406/2016 mediante auto de 2 de marzo de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, al considerar que eran competentes los juzgados de Madrid, por tener la demandada su sede principal en dicha localidad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 378/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 13 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia en juicio ordinario en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en aplicación de la doctrina fijada en el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), por los siguientes argumentos:

  1. ) Esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto n.º 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos n.º 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina:

    [...] la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...

    .

  2. ) No obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 LEC , dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

  3. ) Tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia n.º 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC:

    Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

    2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

    »En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

    » En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

    » Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

    »3.- Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

    »En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles»

    En este caso, los demandantes han interpuesto la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante su domicilio en Linares (Jaén) lugar en el que coincide el domicilio del lugar en el que nació la relación jurídica (oficina 9827 de Bankia) por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 13 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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