ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3028A
Número de Recurso2597/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel presentó el día 27 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación número 371/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio número 768/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 1 de septiembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Luis Angel , mediante comunicación de 6 de noviembre de 2015, en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, D.ª Violeta , no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley Enjuiciamiento Civil, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 Ley Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 Ley Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio artículo 477 Ley Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , al entender que si el obligado a abonar alimentos no puede darlos, al carecer de bienes, no podrá satisfacerlos. Se cita en amparo de su derecho la STS de 19 de enero de 2015 , entendiendo que si el recurrente, como ha quedado probado, no tienen ingresos de ningún tipo, se debe estimar la extinción de la pensión de alimentos frente a su hija mayor de edad; y b) infracción del artículo 152, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil , ya que entiende que la pensión de alimentos frente a los hijos se extinguirá cuando éstos no se encuentren en situación de necesidad, como es el caso de la hija mayor de edad e inmersa en el mundo laboral, aunque sea parcialmente, por lo que puede garantizarse la subsistencia por sí misma. Se cita la STS de 1 de marzo de 2001 .

CUARTO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) e inexistencia del interés casacional alegado ( artículo 477.2.3 y 483.2.3º Ley Enjuiciamiento Civil ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el recurrente parte de la base de entender que ha quedado suficientemente acreditada la ausencia de medios para hacer frente a la pensión de alimentos fijada, de forma que la misma debe quedar extinguida, habiendo probado el cierre de la empresa del padre en el año 2008 y su ausencia de trabajo desde entonces, sin cobrar ninguna prestación, a lo que hay que añadir que la hija es mayor de edad, ha abandonado los estudios y trabaja esporádicamente, por lo que resulta capaz de mantenerse por sí misma, lo que determina la desaparición de la obligación de alimentos fijada en el año 2010. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que no se ha acreditado por el demandante que las circunstancias tenidas en cuenta en la última modificación de medidas en el año 2010 se han visto alteradas sustancialmente, ya que consta en autos que cesó en su actividad empresarial y se dió de baja en el régimen de trabajadores autónomos en el año 2008, con anterioridad a la última sentencia, al tiempo que tampoco acredita que tuviera ahorros y éstos hubieran desaparecido, así como no justifica cómo abona la vivienda de alquiler, lo que se contradice con el extremo de que no tiene ingresos. Tampoco se ha acreditado una situación de drogodepedencia que le impida desarrollar actividad laboral alguna. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, ya que lo que se aprecia es una ausencia de prueba sobre el cambio de circunstancias que justifique la modificación de medidas solicitada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 Ley Enjuiciamiento Civil , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación número 371/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio número 768/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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