ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3027A
Número de Recurso2690/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José y D.ª Estibaliz presentó el día 2 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación número 379/2013 , dimanante de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión número 285/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. José y D.ª Estibaliz , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de D.ª Nicolasa , sucesora procesal de D. Pio , tras su fallecimiento, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2016 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 17 de febrero de 2016. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión. La demanda se basa en dos hechos, la elevación por la parte demandada de la pared común medianera y la invasión del vuelo de los demandantes mediante la instalación de un canalón situado en el tejado del demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 Ley Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 361 , 363 y 364.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 7 de noviembre de 1995 y 3 de abril de 1992 , relativas a la accesión invertida.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala que sirve de fundamento al interés casacional alegado en cuanto en el presente recurso existe mala fe por la parte demandada al invadir el vuelo del demandante mediante la construcción de un canalón en el tejado del demandado, existiendo "ánimus spoliandi".

En el motivo segundo, tras citar como preceptos infringidos los artículos 361 , 363 y 364.2 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan, por un lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 27 de junio de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 26 de mayo de 2014 , las cuales consideran preciso que en el acto de despojo concurra un ánimus spoliandi . Con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar al anterior se citan la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 17 de febrero de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 26 de diciembre de 1997 , las cuales consideran que el acto de despojo lleva inmerso el ánimo de expoliar.

La parte recurrente reitera en este motivo los argumentos expuestos en el motivo precedente.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

  2. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan dos sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si, citando otras dos sentencias contrapuestas a las anteriores con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, todas las sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales distintas, no cumpliéndose el presupuesto que este tipo de interés comporta, a saber, la cita de dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículo 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil ).

La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de mala fe por la parte demandada al invadir el vuelo del demandante mediante la construcción de un canalón en el tejado del demandado afirmando la existencia de "ánimus spoliandi" .

La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de animus spoliandi en el demandado. Apoya tal afirmación en que el testigo que realizó las obras y que previamente había sido contratado por el apelante para derribar la segunda planta de su edificio manifestó que la colocación del tejadillo en la forma cuestionada era la única forma de evitar humedades para ambos inmuebles y de proteger el muro medianero de posibles filtraciones, por lo que, lejos de perjudicar a los demandantes, tal obra se realizó en su beneficio, sin ánimo o propósito de expoliar o perturbar la posesión.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 Ley Enjuiciamiento Civil , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. José y D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación número 379/2013 , dimanante de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión número 285/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Verín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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