ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3004A
Número de Recurso359/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1410/2012 seguido a instancia de DON Cayetano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cayetano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Guadalupe Carranza López, en nombre y representación de DON Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de idoneidad, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de junio de 2014 (Rec. 595/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, jefe de sección de almacén en empresa de distribución de productos farmacéuticos (para lo que se encarga de "controlar la entrada y salida de productos, de su correcta colocación en la zona de almacenamiento y/o de venta, así como mantener el buen estado de esta última. También ha de revisar el material y los pedidos, así como organizar la salida de las distintas rutas de los repartidores. En suma, que además de las tareas administrativas ha de utilizar una carretilla elevadora" ) de ser reconocido en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "Saos en tratamiento con Cpac. Hipoacusia bilateral moderada con acúfenos por otitis de repetición. Cervicalgia mecánica y raquialgia sin signos radiculares. Disimetría en MI.D. de -12 mm" , que le ocasionan como limitaciones orgánica y funcionales: "para tareas que impliquen sobrecargas importantes de raquis en periodos de reagudización así como exposición a ambientes ototóxicos y actividades peligrosas" .

Argumenta la Sala, tras rechazar la revisión de hechos probados propuesta por no apoyarse la redacción alternativa en los documentos en que se sustenta, que las lesiones que tiene el actor y los menoscabos y limitaciones que le ocasionan, no impiden que realice las tareas fundamentales de su profesión que son de control, revisión y organización, y que son esencialmente administrativas, sin que conste que el actor tenga alguna restricción laboral en relación con maquinaria peligrosa, ni que la carretilla que tiene que manejar lo sea.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, presentando idéntico escrito de preparación e interposición, en el que tras sistematizar los antecedentes y hechos probados de la sentencia que ahora se recurre, refiere a que se debería haber admitido la modificación de hechos probados propuesta por la parte, y que teniendo en cuenta que el actor fue despedido por disminución del rendimiento (lo que no consta probado) y que además estuvo en situación de incapacidad temporal 9 meses, de lo que se evidencia la gravedad y entidad de la enfermedad padecida, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, señalando tres resoluciones de contraste: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 1 de marzo de 2012 (Rec. 54/2012 ); 2) Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 y 3) Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de marzo de 2004 .

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, existiría un defecto ya en preparación, puesto que la parte no concreta los núcleos de contradicción en torno a las tres resoluciones que invoca de contraste, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de lo expuesto, ya que el recurso se tramitó por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), esta Sala pasa a examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso en atención a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo adelantarse que éstas no se cumplen.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo que aduce la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, parece que está planteando tres cuestiones: 1) Que debería haberse procedido a la revisión de hechos probados en atención al texto que transcribe; 2) Que debería haberse procedido a la revisión de hechos probados valorando la prueba existente y 3) Que en atención a la revisión que interesa, sea reconocido en situación de incapacidad permanente total.

Pues bien, en relación con lo que podrían ser dos primeros motivos del recurso (respecto de los que no identificaría una sentencia de contraste para cada uno de ellos), e incluso en relación con el tercero, lo que la parte pretende es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total en atención a hechos que no constan probados, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar distintas sentencias de contradicción para lo que es un único motivo de casación unificadora, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

TERCERO

Además, la parte recurrente construye el recurso en atención a hechos que no constan probados y en alegación de que deberían tenerse en cuenta una serie de circunstancias que no constan probadas, proponiendo incluso redacción alternativa de hechos probados, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o proceda a valorar nuevamente la prueba lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente invoca de contraste una resolución que no es idónea, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de marzo de 2004 , por lo que la misma no puede ser tenida en cuenta a efectos de examinar la contradicción, ya que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos Autos de los Tribunales Superiores de Justicia. La exclusión se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

QUINTO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente ya que se limita a identificar las resoluciones de contraste lo que no es suficiente.

SEXTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 1 de marzo de 2012 (Rec. 54/2012 ), que revocando la de instancia reconoció que el actor seguía en situación de incapacidad permanente total, padeciendo "aparato circulatorio: indica dolor torácico. ACP normal. Informe De cardiología (17/11710): DX: DM; Dislipemia; Carga genética importante para C. Isquémica; CA Mama. Pruebas complementariaS: ECG normal; Eco Dobutamina normal sin evidencia de Isquemia; Venticulografía (04/11/10): FE 52%. No evidencia de isquemia Miocárdica a tras estudio ECO Dobutamina. Aparato Locomotor: ESD: Porta guante de compresión hasta hombro; no linfedema; 0,5 menos de perímetro la ESI. BA: Hombro, Codo, Mano y Dedos de ESD con rangos de normalidad. BM: 5/5- Aparato Genito-Urinario: Informe de Oncología (24/11/10): Revisión sin evidencia de recidiva tumoral; Dx secundarios CA Ductal T2N2MO (01/08/08)) con invasión valvular; Triple negativo; Mastectomía radical derecha QT (06/10/089 al 19/01/09): y RT finalizada 03/04/09; Revisión (24/11/10): Sin recidiva Tumoral; DM tipo 2 ID (12/09). Hipercolesterolemia en tratamiento farmacológico. Analítica (09/11/10): Glucosa 264; Trigliceridos 202; GGT 67; MG 1,6, CEA 2,6. Mamografía, no se detectan signos de malignidad. Afecciones psíquicas: indica ánimo deprimido por fallecimiento de un hermano por edema agudo de pulmón" . Además, por la vía de revisión de hechos probados consta que "la actora presenta diagnóstico clínico de linfedema de extremidad superior derecha que está siendo tratado en el Servicio de rehabilitación del Complejo Asistencial Universitario de Burgos. El cual le recomienda, con el objeto de prevenir complicaciones, evitar coger pesos mantener hidratación cutánea y evita picadura de insectos" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias y puestas éstas en relación con la profesión de la actora limpiadora para lo que se exige el manejo de extremidades superiores, manejo de pesos livianos, así como mantener bipedestación y deambulación prolongadas en espacios cortos, debe mantenerse el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido y que le fue denegado tras revisión de dicho grado por el INSS.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad ni en las profesiones habituales de los actores de ambas sentencias -jefe de sección de almacén en el supuesto de la sentencia recurrida, y limpiadora en el supuesto de la sentencia de contraste- ni en las dolencias padecidas, por lo que puestos en relación ambos extremos en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se mantiene dicho reconocimiento en la de contraste.

SÉPTIMO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 , que deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente a quien tiene de profesión administrativo, y que padece una antigua cofosis del oído derecho y una limitación en el izquierdo con impedimento del 39 por 100, con problemas artrósicos que discreta y ocasionalmente sufre.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe divergencia en los fallos puesto que en ambas sentencias se deniega el reconocimiento de los actores en situación de incapacidad permanente.

OCTAVO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señlar que sí quedó fijado el núcleo de la contradicción, que identifica como uno sólo, lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas, que no pretende la revisión de hechos probados, lo que tampoco puede admitirse cuando fundamenta el recurso en torno a hechos que no constan, que sí es idóneo el Auto que entiende es sentencia, lo que tampoco puede admitirse, confundiendo lo que es falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con designación de domicilio a efectos de notificaciones, y que existe contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas tampoco puede admitirse.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Guadalupe Carranza López en nombre y representación de DON Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 595/14 , interpuesto por DON Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1410/2012 seguido a instancia de DON Cayetano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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