ATS, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 780/2012 seguido a instancia de DOÑA Elisabeth contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRIMONIO NACIONAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elisabeth , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Begoña Tejado Cortijo, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2008 (Rec. 2820/2008 ), que la actora, que prestaba servicios como administrativo para Patrimonio Nacional, sufrió un accidente de trabajo consistente en "fractura distal de radio izd. con impactación el 10-12-2010. Tratada con osteosíntesis con placa, rehabilitación, etc. Diagnosticada de síndrome Sudeck" , recogiéndose además que "persiste dolor en tratamiento con paracetamol (no tolera aines), no tolera tampoco calcio y resto de medicación para el Sudeck (le produce diarrea). Balance articular: pronación competa, supinación limitada a 70º (completa con movimiento en hombro), flexión palmar 60º, flexión dorsal 45º, lateralización limitada en los últimos grados. Leve atrofia muscular en mano izda. con respecto a contralateral. Cicatriz en buen estado. En general balance articular limitado pero funcional, no síntomas característicos de Sudeck, dolor controlado con paracetamol. La mutua propone baremo 71 izdo., se puede añadir cicatrices 100 mínimo" . Según informe de la clínica médico forense se concluye, que la patología " condicionan una limitación para las tareas que exijan la manipulación manual de cargas y buena movilidad de la muñeca no dominante" . Por resolución del INSS se reconoció a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, reclamando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial o total, pretensiones desestimadas en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo relevante no es la sintomatología que padece la actora, sino la forma concreta en que le afecta, y como en el presente supuesto la funcionalidad de la extremidad rectora está totalmente conservada, mientras la izquierda tiene una merma que sólo incide en la muñeca y no en el resto de articulaciones, no puede ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente parcial o total, para lo que invoca de contraste, en preparación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2008 (Rec. 2820/2008 ), refiriendo en interposición a dicha sentencia, y además la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 2013 (Rec 471/2013 ), que no está citada en preparación, por lo que la misma no es idónea, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2008 (Rec. 2820/2008 ), invocada tanto en preparación como en interposición, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2008 (Rec. 2820/2008 ), pues en la misma lo que consta es que la actora, de profesión modista, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "Fractura de Colles izquierda. Enfermedad de Sudeck. Trastorno depresivo recurrente. trastorno de ansiedad generalizada EC" , que le fue denegada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, constando además que "actualmente está limitado para realizar actividades que requieran movimientos fijos, fuerza, destreza de miembro superior izdo. Podrá valorarse la posibilidad de continuar tratamiento" . En instancia se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que las limitaciones que padece no la inhabilitan para el desarrollo de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual de modista, sin que pueda estarse sólo a la actividad desempeñada de confección de trajes de novia que exige ejecución de vestidos muy elaborados y pesados, pudiendo la actora hacer pinza, garra y puño completa sin presentar afectación de la movilidad de los dedos, sin que tampoco la patología psíquica le impida desarrollar las funciones principales de su profesión. Añade la Sala que la existencia de un tratamiento rehabilitador no enerva la consideración de permanente y definitiva de la patología padecida por la actora, por lo que teniendo en cuenta las dolencias, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, puesto que para desempeñar las funciones propias de su profesión necesita utilizar ambas extremidades superiores con la precisión requerida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo la actora, de profesión habitual administrativa, "fractura distal de radio izd. con impactación el 10-12-2010. Tratada con osteosíntesis con placa, rehabilitación, etc. Diagnosticada de síndrome Sudeck" , recogiéndose además que "persiste dolor en tratamiento con paracetamol (no tolera aines), no tolera tampoco calcio y resto de medicación para el Sudeck (le produce diarrea). Balance articular: pronación competa, supinación limitada a 70º (completa con movimiento en hombro), flexión palmar 60º, flexión dorsal 45º, lateralización limitada en los últimos grados. Leve atrofia muscular en mano izda. con respecto a contralateral. Cicatriz en buen estado. En general balance articular limitado pero funcional, no síntomas característicos de Sudeck, dolor controlado con paracetamol. La mutua propone baremo 71 izdo., se puede añadir cicatrices 100 mínimo" , lo que le " condicionan una limitación para las tareas que exijan la manipulación manual de cargas y buena movilidad de la muñeca no dominante" , mientras que en la sentencia de contraste se reconoce dicho grado teniendo en cuenta que la actora, de profesión habitual modista, padece: "Fractura de Colles izquierda. Enfermedad de Sudeck. Trastorno depresivo recurrente. trastorno de ansiedad generalizada EC" lo que le ocasiona: "actualmente está limitado para realizar actividades que requieran movimientos fijos, fuerza, destreza de miembro superior izdo. Podrá valorarse la posibilidad de continuar tratamiento" .

CUARTO

Por ultimo, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica las razones por las que entiende que debe existir infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Begoña Tejado Cortijo en nombre y representación de DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 735/2914 , interpuesto por DOÑA Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 780/2012 seguido a instancia de DOÑA Elisabeth contra ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRIMONIO NACIONAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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