ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2998A
Número de Recurso1234/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 687/2013 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra FERRETERÍA JAUME S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mónica Folch Rocias en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones, que venía prestando servicios para la demandada con antigüedad de 4 de junio de 2001, salario mensual de 1.756,64 € con prorrata de pagas extras y categoría profesional de ayudante dependiente, sustrajo de la empresa unas gafas protectoras de las que se apropió y fue sorprendido por el encargado. Esto sucedió el 15 de junio de 2013 y el siguiente 26 de junio se le notificó una carta de despido por faltas no justificadas en el trabajo (tres días). Ese día hubo una reunión en las dependencias de la empresa entre el representante de esta, su letrado, el actor y el encargado, estando también presentes el propietario de la empresa y su cónyuge. Allí se puso de manifiesto el hurto de las gafas. Cuando los propietarios abandonaron la reunión la empresa le ofreció al trabajador la posibilidad de optar entre la notificación de la carta imputándole el hurto o llegar a un acuerdo transaccional. Al actor le preocupaba que su familia y compañeros conocieran los hechos y eligió la segunda opción, por lo cual la empresa le notificó la carta de despido imputándole unas faltas inciertas. En el acuerdo transaccional se acordaba la extinción de la relación laboral con el pago de una indemnización por despido de 2.000 €, otra cantidad por los días trabajados en junio y la liquidación de vacaciones, abonándose la indemnización el mismo día por transferencia. El padre del actor había sido el primer trabajador de la empresa y tenía lazos de amistad con los propietarios. Ese día el trabajador acudió a su asesor y enviaron un burofax a la empresa negando el desistimiento de la relación laboral y comunicando que en ese momento no sabía lo que hacía. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, valorando las circunstancias concurrentes en la firma del acuerdo, como el hecho de que el trabajador decidiese aceptarlo para evitar las consecuencias del despido y el bochorno ante su familia, la falta de prueba sobre una presión que hubiera coaccionado su voluntad en ese momento, y el pago de una indemnización superior a la que hubiera obtenido en caso de procedencia del despido puesto que el actor reconoció el hurto. Todo ello atribuye plenos efectos transaccionales al acuerdo y valor liberatorio al finiquito.

Respecto de la sentencia de contraste ha de indicarse que no está citada en preparación pero tal omisión debe atribuirse a un simple error material porque no se cita ninguna otra y lo que dice el recurrente es que la sentencia dictada en el presente rollo de suplicación contiene una doctrina contradictoria con la sentencia 7462/2014 de 10 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que es justamente la recurrida. En el escrito de interposición ya se cita y aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2011 (r. 875/2011 ) como contradictoria y es la examinada en este recurso.

En la sentencia de contraste consta que el actor, con categoría profesional de jefe de sala y salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 3.089 €, fue despedido verbalmente. Ese mismo día firmó un documento de finiquito declarando recibir la cantidad de 18.930 € por diferentes conceptos, entre ellos 15.000 € de indemnización, y quedar totalmente saldado y finiquitado por todos los devengos salariales que le pudieran corresponder, así como no tener nada más que decir ni reclamar de la empresa. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había estimado la excepción de falta de acción, interpretando el acuerdo en su sentido literal: no contiene una expresión inequívoca equivalente a dar por terminada la relación laboral y la expresión de no tener nada que reclamar por el trabajo se refiere a las deudas salariales, como evidencia la desproporción entre la indemnización ofrecida y la correspondiente a un despido improcedente.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el actor sustrae unas gafas protectoras y es sorprendido en el mismo acto por el encargado, que comprueba la inexistencia de autofacturación. Ese hecho lo recoge el actor de su puño y letra. A este le preocupa que su familia y compañeros lleguen a conocer el hurto, además de que su padre fue el primer trabajador de la empresa y mantenía relaciones de amistad con los propietarios. En la tesitura de ser despedido por hurto o llegar a una transacción con la empresa por un despido por faltas injustificadas, se decide por esta alternativa y firma un documento en el que se acuerda extinguir la relación laboral y el pago, entre otras cantidades, de una indemnización. Las circunstancias descritas no son similares a las que acreditadas en la sentencia de contraste: el actor es despedido verbalmente desconociéndose la causa; el mismo día firma un documento de finiquito por el que declara recibir una determinada cantidad, una parte correspondiente a indemnización, y queda totalmente saldado y finiquitado de cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo, así como nada más que decir ni reclamar. La Sala en este caso interpreta literalmente los términos del acuerdo al no constar ninguna otra circunstancia que determinase una interpretación distinta.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe señalarse que se trata de dos situaciones distintas en las que se han producido soluciones diferentes en atención a elementos de valoración que varían en ambos casos y que, al depender de las circunstancias de cada supuesto, no pueden ser objeto de unificación de doctrina. Esta Sala ha declarado reiteradamente que no es materia propia de unificación de doctrina el control de las valoraciones individualizadas que no permiten la generalización de decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS, entre otras muchas, de 12 de abril de 2000, rcud 1868/1999 , 13 de noviembre de 2000, rcud 4391/1999 , 26 de abril de 2001, rcud 1302/2000 , y 13 de julio de 2004, rcud 3226/2003 y ATS 8.11.2011, rcud 1012/2011 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En ese sentido debe añadirse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente lo interpone mediante un escrito en el no hay apartado alguno dedicado a cumplir ese requisito previsto por el art. 224.1 b) LRJS en los términos del número 2 del mismo artículo. Se trata de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Folch Rocias, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 4136/2014 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 687/2013 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra FERRETERÍA JAUME S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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