ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2988A
Número de Recurso3415/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 696/2013 seguido a instancia de COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L. contra D. Silvio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el codemandado D. Silvio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sonia Gómez-Portales González en nombre y representación de COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima parcialmente la demanda de la empresa y fija en un 40% el recargo en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, a consecuencia del cual se ha reconocido la situación de gran invalidez. El trabajador, que prestaba servicios para la demandada, dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos de motor, como mecánico electricista, el 11-04-12, cuando realizaba labores de mantenimiento de los frenos de un automóvil ubicado sobre foso fue atrapado por el eje de transmisión que lo arrastro contra el bajo del autobús. El siniestro se produjo cuando el trabajador y un compañero por orden del jefe de taller, procedían en el foso a alinear la dirección y revisar los frenos de un camión. Para ello, una vez revisados, y en su caso ajustados, con el vehículo parado, se comprueba el nivel de frenada en un frenómetro situado sobre el foso con el vehículo al ralenti sobre el mismo, frenómetro que consta de una bancada partida con dos rodillos de frenada situados hacia la mitad del foso y un ordenador con dos pantallas orientadas hacia el puesto de conducción en las que se refleja el nivel de frenada, operación ésta última para la que el compañero estaba en el camión en el puesto de conductor y el accidentado, de 1'87 de estatura, situado dentro del foso, foso de 1'4 metros de altura y que desde el suelo hasta la transmisión del vehículo tiene 1'70 de altura, con el motor del vehículo al ralenti sobre los rodillos y desde el interior del foso, procedía al reglaje manual de los frenos hasta ajustarlos en función de los datos que reflejaba el frenómetro en tanto el compañero activaba/desactivaba el freno del vehículo según las órdenes que le iba dando el accidentado, procedimiento de trabajo que era el habitual en la empresa si bien no constan órdenes al respecto. En un momento dado y por causa que no consta fue atrapado por la transmisión del vehículo.

La Sala pone de relieve que la empresa había realizado evaluación de riesgos, y en cuanto al puesto de trabajo de mecánico de electricidad, preveía riel atrapamiento por la máquina de frenos y realizaba recomendaciones en cuanto a llevar ropa de trabajo ajustada, no llevar el pelo suelto y no utilizar anillos ni cadenas, prohibiendo utilizar guantes de trabajo con equipos rotatorios. Igualmente consta que se impartieron al trabajador dos cursos en materia de prevención de riesgos, uno en 2008 y otro en 2011, este último de dos horas de duración, así como que, antes de iniciar la prestación de servicios en la empresa, había prestado con anterioridad servicios, en el mismo puesto de trabajo y durante varios años, en el servicio técnico de la marca Scania. Pero --añade-- no existe acreditación alguna de que se hubiera realizado evaluación de riesgos de trabajo en foso, ni con el empleo del frenómetro, ni que el trabajador hubiera recibido específica formación en la materia, lo que indudablemente supone una infracción por parte de la empresa de al menos las normas genéricas en materia de prevención de riesgos, previstas en los artículos 16 y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos , teniendo en cuenta que las actuaciones en materia de reglaje de frenos con el motor en marcha generan peligrosidad por el riesgo de atrapamiento que se puede producir tanto por el funcionamiento del banco de rodillos como por la eventual entrada en funcionamiento de la transmisión del vehículo, que es lo que parece haber ocurrido en el presente caso, ya que en un momento dado y por causa que no consta, el trabajador fue atrapado por la transmisión del vehículo, no por los rodillos del banco, existiendo nexo causal entre la infracción denunciada y el daño causado por atrapamiento del brazo del trabajador. Concluyendo que no está acreditado que el trabajador tuviera puesto, en el momento de producirse el accidente, un chubasquero, contraviniendo no sólo las prohibiciones expresas de la empresa en la materia, sino también las recomendaciones y prescripciones contenidas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, pero aún cuando se hubiera producido dicha circunstancia, que evidentemente hubiera influido, por la holgura de la prenda, en el atrapamiento producido, ello no exoneraría a la empresa de su responsabilidad, pues, además de que debería habérsele indicado por el jefe de taller que se quitara dicha prenda para proceder a realizar su trabajo, la posible concurrencia de culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima, lo que no ocurre en el presente caso.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que se desconoce la causa que provocó que el trabajador se acercase a una transmisión en movimiento. La sentencia propuesta como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19-09-02 (R. 473/02 ). En este caso, constaba en la sentencia de instancia como hechos probados que el trabajador prestaba servicios como oficial 1ª para una empresa dedicada también a la actividad de construcción, realizando su labor en el momento del accidente en una obra para cuya ejecución había sido subcontratada su empleadora. También constaba en aquel relato fáctico que el accidente se había producido cuando se encontraba aquél trabajando sobre el encofrado del segundo forjado del edificio en construcción, que estaba situado a una altura de al menos tres metros sobre el forjado inmediatamente anterior. El encofrado estaba formado por tableros de aglomerado de madera, cogidos con remaches a unos cuadrangulares de hierro, que se apoyaban sobre guías metálicas con aletas de apoyo para los tableros. El trabajador se encontraba revisando el segundo forjado de la obra y pisó una madera del encofrado, que se deslizó provocándole una caída hasta el primer forjado. Constaba también en la sentencia de instancia que el trabajador estaba provisto como medios de protección individual de botas de trabajo y que debajo del encofrado no existía red. A la empresa del trabajador, y solidariamente a la principal, se le impone un recargo del 30% por infracción de los artículos 20.1 , 141 y 151 de la Ordenanza General de Seguridad de Higiene en el Trabajo, en vigor en el momento del accidente, en relación con los artículos. 4.2 d ) y 19.1 ET . No obstante, en suplicación los hechos señalados son parcialmente suprimidos al haber sido anulada por sentencia firme la resolución que imponía una sanción administrativa y que traía su causa en el acta de la inspección en la que constaban los hechos indicados. Los nuevos hechos probados se limitan a: "el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa actora el día 29-5-97 en una obra sita en el campus de la Universidad Jaime I de Castellón, adjudicada a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., que había subcontratado con la empresa recurrente. Dicho día el trabajador sufrió un accidente de trabajo. El siniestro se produjo por caída desde el segundo forjado en el que estaba realizando el replanteo de bovedillas y viguetas, cayendo más de tres metros hasta el primer forjado". Tomando en exclusiva como referencia la nueva redacción de hechos probados, sostiene la Sala que con ellos se desconocen las causas por las que se produjo el accidente y por ello no puede imponerse el recargo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque mientras en el pronunciamiento de contraste no constan, tras la variación de hechos probados, las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni si la empresa había incumplido medida alguna de seguridad, en el ahora recurrido no queda acreditado que se hubiese realizado evaluación de riesgos de trabajo en foso, ni con el empleo del frenómetro, ni que el trabajador hubiera recibido específica formación en la materia, existiendo nexo causal entre la infracción denunciada y el daño producido por atrapamiento al trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, siendo necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad ".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 3753/2014 , interpuesto por COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L. y D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 696/2013 seguido a instancia de COMERCIAL DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L. contra D. Silvio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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