ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2987A
Número de Recurso1910/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 108/2014 seguido a instancia de D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Quintana Damborenea en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma en la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en la que solicita su derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada. El actor, nacido el 28-02-56 , de profesión habitual vigilante de seguridad, alega haber sido objeto de acoso moral en la empresa donde venía prestando servicios, debiendo equipararse a "trabajos penosos, tóxicos, peligrosos, insalubres..." como se hace con otras profesiones y sus coeficientes reductores. La sentencia de instancia desestima la pretensión y absuelve al INSS-TGSS, señalando que la jubilación anticipada lo es para supuestos tasados de profesiones y coeficientes reductores excepcionales, que se encuentran legalmente fijados y no puede ser objeto de ampliación por analogías o equiparaciones.

La Sala ratifica la desestimación de la demanda, por cuanto la edad mínima y su posible rebaja debe ser otorgada por Real Decreto y el recurrente no ofrece ningún supuesto legal de previsión de encuadre para su acceso la jubilación anticipada, sino que tan sólo hace referencia a determinadas situaciones calificables de acoso moral que no se encuentra delimitado legal o reglamentariamente para el acceso respecto de las previsiones de la jubilación anticipada protegida, que refleja el párrafo primero del artículo 161 bis de la LGSS .

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-05 (R. 5867/05 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del recurrente a una pensión de jubilación por importe del 88% de su indiscutida base reguladora. Se trata de un supuesto en el que el actor es perceptor además de la pensión por jubilación --con un porcentaje del 73,92%--, de una pensión de incapacidad de la Minería del Carbón, para cuyo reconocimiento se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector de la minería. Acredita cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón por los trabajos realizados entre el 15- 01-62 y el 24-02-79.

La Sala llega a la conclusión que "la bonificación pretendida por el actor le es aplicable en todo caso, porque no se trata de contabilizar más o menos cotizaciones y el obstáculo que para ello suponga que las correspondientes al Régimen de la Minería hayan sido ya tenidas en cuenta en otra prestación, sino del hecho mismo de haber prestado servicios en ese sector, que es lo que propicia, en menor o mayor medida, el derecho a jubilarse anticipadamente sin reducción alguna en función del tiempo en que tales servicios se prestaron y de la clase de éstos, todo ello por la penosidad y toxicidad de esa actividad, que es lo que realmente determina tal reducción o bonificación y no las cotizaciones, de modo que no computándose éstas para determinar la base reguladora inicial por haberse empleado ya para otra prestación -que es cuestión distinta-, se rebaja, sin embargo y en todo caso, la edad mínima de sesenta y cinco años proporcionalmente al tiempo y función desarrollados en el sector minero por el acortamiento de vida profesional que el mismo supone y ello tanto si después se ha ejercido, o no, una nueva actividad que determine la adscripción a un nuevo Régimen de la Seguridad Social".

De lo expuesto se desprende las sentencias comparadas no son contradictorias dado que resuelven sobre la petición de jubilación anticipada en función de la prestación de servicios en sectores que no son iguales. En particular, en la sentencia referencial el actor había prestado servicios durante años en el Sector de la Minería pretendiendo que la bonificación prevista del Régimen Especial de la Minería del Carbón se aplique a su pensión de jubilación, rebajando la edad, a lo que accede la Sala teniendo en cuenta la regulación contenida en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, por la penosidad y toxicidad de la actividad minera, que es lo que determina tal reducción o bonificación. Por el contrario, la sentencia ahora recurrida desestima la petición de acceso a la jubilación anticipada porque el demandante no se encuentra en ningún supuesto legal de jubilación anticipada protegida, pues es vigilante de seguridad y el haber sido objeto de acoso laboral --según manifiesta-- es una situación que no se encuentra prevista legalmente para rebajar la edad mínima de jubilación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Quintana Damborenea, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 96/2015 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 108/2014 seguido a instancia de D. Mario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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