ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2976A
Número de Recurso1408/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1178/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Arturo Aguado de Maeztu en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender una novedosa valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/02/2015 (rec. 29/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión interesada por el demandante, que solicitaba que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta, a efectos de orfandad, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración. Consta probado que el cuadro patológico que afecta al actor es el siguiente: «Deficiencias más significativas: Trastorno obsesivo, fobias simples y agorafobia, ansiedad en relación con las neurosis obsesivas, sd colon irritable, molestias gastrointestinales y sd vertiginoso y otros síntomas somáticos para los que no se ha documentado factor etiológico a pesar de que según refiere, le generan dificultades en su vida diaria. Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo. Ocasionalmente un Trankimazin. Niega tener prescripción habitual, efectuar seguimiento por Centro de Salud Mental de forma habitual y tener psiquiatra habitual. Tampoco realiza psicoterapia ni visita al psicólogo de forma habitual. Evolución: Debe buscar tratamiento y seguimiento por CSM-Psiquiatría [...] Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: No agotadas. No se aporta prescripción de ningún tipo. No se certifica la continuidad de asistencia y los tratamientos. Es más, el paciente afirma no querer tratarse. Pudiera superar las fobias mediante psicoterapia y tratamiento con benzodiacepinas. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones por neurosis obsesiva para actividades de muy elevada responsabilidad, tareas de dirección y mando. Compatible con tarea genérica, en grupos reducidos de personas, tareas administrativas, tareas físicas de esfuerzo medio, etc.». En Orden Foral de fecha 11-8- 2004 la Diputación Foral de Bizkaia reconoció al demandante una minusvalía psíquica del 67%. Tras el rechazo de los motivos de revisión fáctica, la Sala está a las dolencias fijadas en instancia, destacando que en lo que son las dolencias físicas objetivadas estas son colon irritable, molestias gastrointestinales, síndrome vertiginoso, cefaleas, dorsolumbalgias y tinitus de oído izquierdo, que a su entender no pueden ser constitutivas, ni por sí mismas, ni en conjunción con otras, de la incapacidad que defiende, dada su escasa identidad y/o el grado del conocimiento necesario para determinar su entidad. Y respecto a las psicológicas resalta la Sala que no consta agotado el tratamiento, ni se acredita que el actor tenga un tratamiento prescrito, por lo que no cumple el requisito contenido en el art. 136.1 LGSS , cual es que las lesiones que le aquejen sean "susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas", y sin que tampoco pudiera aplicársele la excepción que a continuación relaciona la norma pues tampoco existen datos para adverarla. A lo que añade la Sala que las dolencias se mueven en una importante inconcreción, y sería del todo punto necesario su determinación, si el recurrente quiere intentar acceder a una incapacidad permanente absoluta. En cualquier caso, no constan afectadas sus facultades intelectivas superiores, parámetro especialmente evaluable, y no cumple los criterios para diagnosticarle un trastorno de personalidad, aunque presente rasgos de personalidad esquizoide, y sea depresivo y narcisista.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, construido sobre tres motivos casacionales, en esencia, a saber: reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con base en sus dolencias físicas, consideración de las psíquicas -ambos motivos atacando en realidad los hechos probados y la valoración de la prueba--, y, como tercer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no permitir a la parte emplear los adecuados medios de prueba. Sin perjuicio de que pudiera apreciarse una descomposición artificial del litigio porque en realidad lo único que se discute es que el actor no ha sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en atención a sus dolencias, el recurso está en todo caso avocado al fracaso porque carece de contenido casacional, pues en realidad la pretensión que está detrás de los tres motivos señalados es una revisión de los hechos y una novedosa valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

En todo caso, no resulta además posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias de referencia. Así para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22/11/98 (rec. 1096/87 ). En este caso el actor presenta: "cardiopatía isquémica crónica. Angor estable II.Hipercolesterolemia [...] dolores precordiales retroesternales. Disnea de esfuerzo. Episodios de mareo. Pérdida de visión en ojo derecho con pérdida acusada de campo. Retracción en flexión de dedos en ambas manos". La Sala da por acreditado que presenta disnea al menor esfuerzo, y le declara afecto de incapacidad permanente absoluta porque las dolencias descritas le impiden realizar ni siquiera pequeños esfuerzos.

Huelga señalar que las dolencias descritas y las limitaciones que de ellas se derivan no son comparables a las del hoy recurrente, que presenta como dolencias físicas objetivadas colon irritable, molestias gastrointestinales, síndrome vertiginoso, cefaleas, dorsolumbalgias y tinitus de oído izquierdo.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/89 (Rec. 3376/88 ), que llega a la convicción de que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, porque sus dolencias -"lumbacitalgia crónica, discopatía L-5-S1, con protusión discal, suelas de traumatismo craneoencefálico en la infancia. Síndrome depresivo profundo. Hipoacusia bilateral, pérdida cominada 33 por cierto"--, apreciadas en su conjunto, le inhabilitan para cualquier género de actividad laboral, "supuesto que con su sentido pesimista de la vida y el temor de que suceda lo peor, le impiden asumir la responsabilidad de ningún trabajo, por sencillo que este sea".

De nuevo, el conjunto de dolencias no es en modo alguno coincidente, pero es que además en el caso de referencia la Sala llega al convencimiento de que el padecimiento psíquico del actor es crónico, no reversible y progresivo, pudiendo considerar agotadas las posibilidades rehabilitadoras, condición que no se cumple en el caso de autos, en el que además no consta agotado el tratamiento, ni se acredita que el actor tenga un tratamiento prescrito.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el tercero motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 12/02/07 (Rec. 5853/04 ), que rechaza la lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el marco de un recurso contencioso-administrativo sobre procedimiento liquidatorio para la regulación de impuesto y aprecia incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre alegaciones posteriores, no vinculadas a hechos relativos al acta de inspección y relacionadas con la ilegalidad del procedimiento administrativo. El recurso se había formulado contra la sentencia que desestima el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, igualmente desestimatoria de la reclamación contenciosa-administrativa deducida contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en un acta de disconformidad, y contra el Auto del mismo órgano judicial en el que se acordaba. Pues bien, conviene destacar que el recurrente aporta esta sentencia para sustentar que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en la disposición de los medios apropiados de prueba, alegando que se le ha impedido aportar pruebas respecto del procedimiento de incapacitación civil que le incumbe. Y la sentencia de referencia rechaza la lesión del derecho fundamental en este punto -aportación de pruebas--, destacando que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, «no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas» [..] para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos circunstancias: 1) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996, 1] , F. 2 , y 70/2002, de 3 de abril [ RTC 2002, 70] , F. 5, por todas); y, 2) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre [ RTC 1998, 217] , F. 2 ; 219/1998, de 27 de enero [ RTC 1998, 219] , F. 3). [..] Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente que la queja no puede prosperar [...] aunque la prueba fue efectivamente inadmitida, el órgano judicial argumentó, por un lado, que no se había propuesto en el momento oportuno y, por otro, las razones por las que era innecesaria e inútil. Y el juicio realizado constituye una facultad del órgano judicial que no puede ponerse en duda cuando la razón que se invoca (el apoderado admitió previamente la bondad del procedimiento) es cierta y se ajusta exactamente a la realidad de lo acontecido [...] El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo «una efectiva indefensión» ( SSTC 96/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 96] , F. 2 , y 69/2001, de 17 de marzo [ RTC 2001, 69] , F. 28), lo que no guarda la más mínima vinculación, obviamente, con la existencia de un mero error material en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada». Nótese que la parte recurrente para sustentar su tercer motivo reproduce precisamente parte de esta fundamentación jurídica -no así la atinente a la incongruencia omisiva de la sentencia, que sí acoge la resolución de referencia, si bien para una situación fáctica que no guarda identidad con la presente, pues en aquel caso la resolución nada dice sobre alegaciones posteriores, no vinculadas a hechos relativos al acta de inspección y relacionadas con la ilegalidad del procedimiento administrativo--.

En concreto, lo que pretendía la parte era incorporar al relato de hechos lo que sigue: "Tramitación de una declaración de incapacidad civil de D... ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Bilbao, autos nº 1889/2014", pretensión que rechaza la Sala por estar carente de cualquier base probatoria. Es decir, no carece la sentencia recurrida de pronunciamiento al respecto, sino que no incorpora lo dicho porque no se sustenta en prueba. Nótese que a este respecto la parte se limita en su recurso de suplicación a remitirse a los archivos del juzgado.

Técnica inadecuada que reproduce ahora en casación para intentar incorporar por la vía del art. 233 LRJS la sentencia que "pudiera dictarse" sobre la incapacitación civil del actor. Es decir, se pretende incorporar la sentencia cuando se dicte, pero nada se aporta al respecto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Arturo Aguado de Maeztu, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 29/15 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1178/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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