ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2975A
Número de Recurso3626/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 740/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta , Dª Luisa y Dª Salome contra EULEN, S.A., STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., SEGURIBER CIA. DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre subrogación de trabajadores de las sucesivas contratas de servicios de seguridad con Carrefour, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, en nombre y representación de Dª Enriqueta , Dª Luisa y Dª Salome , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de junio de 2014, R. Supl. 172/2014 , que desestimó el recurso de las trabajadoras y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de aquellas, absolviendo a todas las mercantiles demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Las actoras vienen prestando servicios como auxiliares de control en el centro de trabajo de Carrefour, pese a los sucesivos cambios de empresas de servicios y habiendo sido sucesivamente contratadas para aquel servicio por las codemandadas Star Servicios Auxiliares, de Eulen y de Seguriber.

Extinguida la contrata con Seguriber ésta comunicó a Protección Castellana, S.L. que debía subrogarse, negándose ésta a ello, alegando que no estaba previsto en el Convenio y que no era aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Protección Castellana, S.L., pese a lo afirmado, procedió "ex novo" a contratar a las actoras, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2012, para continuar la prestación de servicios en Carrefour.

Las trabajadoras tenían categoría de auxiliares de control y en Protección Castellana, S.L. de auxiliares de organización.

La Sala desestimó el recurso de las trabajadoras porque consideró que en el supuesto de hecho no existía sucesión legal del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , ni convencional, ni se daba la asunción de plantilla que podría justificar el recurso al art. 44 Estatuto de los Trabajadores , pues no constaba que las trabajadoras constituyeran toda la plantilla o una parte relevante de la misma.

Finalmente la Sala considera que no es aplicable tampoco la jurisprudencia que se invoca, porque en ella se parte de la hipótesis de la existencia de una sucesión del art. 44 Estatuto de los Trabajadores que la empresa entrante no respeta.

TERCERO

Recurren las trabajadoras en Unificación de Doctrina, manifestando que las demandantes eran las únicas trabajadoras adscritas a la contrata de servicios auxiliares suscrita entre Carrefour S.A. y las distintas adjudicatarias del servicio, para el centro de trabajo de Carrefour-Vecindario, `por lo que las actoras son toda la plantilla de las empresas adjudicatarias y que por tanto es aplicable a su caso el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores .

Citan de contradicción las demandantes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 2012, R. Supl. 4913/2011 .

En la referencial, la sentencia de instancia había estimado las demandadas de los trabajadores y había declarado que la negativa de Eulen a que los trabajadores formaran parte de su plantilla constituía un despido improcedente.

Los trabajadores demandantes venían prestando sus servicios para la empresa Star Servicios Auxiliares S.L. en el centro comercial Carrefour en la Ciudad de los Ángeles (Madrid), como auxiliares de servicios, y con motivo de la finalización de la contrata, la nueva adjudicataria EULEN les comunicó que no iban a ser subrogados.

En los hechos probados de la sentencia de contraste consta que un representante de la empresa EULEN en fechas anteriores al 1 de marzo 2010 , fue preguntando uno por uno a los trabajadores que venían prestando sus servicios en el centro de trabajo de los actores, si optaban por darse de baja voluntaria en la empresa STAR, el último día de febrero (28/12/2010) y que de esa manera serian dados de alta el 1/3/2010 en EULEN, con nuevo contrato sin antigüedad. Los tres actores se negaron a darse de baja voluntariamente, entendiendo que serían subrogados por la nueva empresa, sin perder sus derechos en la anterior y los trabajadores que se dieron de baja voluntariamente en la empresa STAR, fueron contratados en EULEN con fecha 1/3/2010, en un número de 30 ó 31 trabajadores aproximadamente.

La Sala en la sentencia de contraste, entiende que en este caso concurren los requisitos exigidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto en cuanto se produjo una transmisión de una unidad productiva autónoma consistente en la mano de obra de la empresa saliente a la nueva empresa, a fin de llevar a cabo la prestación del servicio contratado en el centro Comercial Carrefour, contratándose a trabajadores de STAR con las mismas categorías y para el desempeño de la misma actividad y para realizar las mismas tareas, y que pese a la afirmación de EULEN de que el servicio prestado requería un total de 123 trabajadores y de que no asumió por tanto una parte esencial del personal, tal extremo, dice la referencial, no aparece acreditado.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos que se comparan difieren en sus hechos probados en un aspecto esencial puesto que en la sentencia de contraste la Sala concluyó que se había producido la transmisión de una unidad productiva autónoma, no aceptando la afirmación de la empresa demandada de que el servicio requería un total de 123 trabajadores y que por tanto no había asumido una parte esencial del personal, porque tal extremo no aparecía acreditado.

Sin embargo la sentencia recurrida desestimó el recurso de las trabajadoras por considerar que en el supuesto de hecho no existía sucesión legal del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , ni convencional, ni se daba la asunción de plantilla que podría justificar el recurso al art. 44 Estatuto de los Trabajadores , pues no constaba que las trabajadoras constituyeran toda la plantilla o una parte relevante de la misma.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2015, manifiesta que la contradicción se centra en la determinación en este caso, del ámbito de aplicación del art. 44, y si este ha de ser para cada centro de trabajo o para el conjunto de la empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Enriqueta , Dª Luisa y Dª Salome , representado en esta instancia por el la Procuradora Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 172/14 , interpuesto por Dª Enriqueta , Dª Luisa y Dª Salome , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 740/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta , Dª Luisa y Dª Salome contra EULEN, S.A., STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., SEGURIBER CIA. DE SERVICIOS INTEGRALES, S.L., PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre subrogación de trabajadores de las sucesivas contratas de servicios de seguridad con Carrefour.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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