ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2974A
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 328/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra PALMERAK SUSU S.L., D. Eutimio , Dª Sabina , D. Inocencio , Dª Alejandra , Dª Daniela y D. Nicolas , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2014 , que estimaba la pretensión subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de PALMERAK SUSU S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2014 (R. 1882/2014 ), dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa, frente a la empresa Palmerak Susu, SL a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET .

La Sala de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, estima la demanda y declara que la relación de las personas indicadas con la empresa es de naturaleza laboral.

Razona al respecto que de la versión judicial de los hechos se infiere que los codemandados vienen prestando servicios para la sociedad recurrente en el centro de trabajo de la misma en la localidad de San Sebastián.

La demandada recurrente tiene suscrito un contrato mercantil de franquicia con Clínicas Dentales Vital Dent para el ejercicio de la actividad de clínica, siendo la empresa la titular de todas las instalaciones y equipos de trabajo, si bien le personal puede llevar su instrumental de mano. Es la mercantil la que recibe las peticiones de clientes, organiza sus visitas y consultas, programa las actuaciones médicas y fija los precios de las consultas, intervenciones y otros actos médicos que se desarrollan en el centro, actividad propia de una clínica dental que llevas a cabo los codemandados odontólogos, quienes no eligen a los clientes que tratan, tampoco fijan los precios por los actos médicos que realizan, percibiendo una cantidad previamente determinada por cada acto médico realizado o en función del número de pacientes atendidos, estando dados de alta en el RETA como odontólogos. Sobre estos presupuestos la Sala concluye afirmando la laboralidad de la relación.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la inexistencia de relación laboral y seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta Sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

Por otro lado, concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias, entre otras muchas, de 19/06/07 (R.4883/05 ), 19/07/07 (R.1412/06 ), 27/11/07 (R.2211/06 ), 12/02/08 (R.5018/05 ) y 7/10/2009 (rec. 4169/08 ).

Cabe resaltar que los anteriores argumentos en relación a las causas de inadmisión advertidas ya se contienen en el auto de esta Sala de 08/10/2015 -Rcud 248/2015- que inadmite el recurso de casación unificadora formulado por la misma empresa ahora recurrente. Procede, por tanto, adoptar en el actual recurso la misma decisión.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de PALMERAK SUSU S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1882/2014 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 6 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 328/2013 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra PALMERAK SUSU S.L., D. Eutimio , Dª Sabina , D. Inocencio , Dª Alejandra , Dª Daniela y D. Nicolas , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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