ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2969A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada Doña María del Carmen Gilarranz Lapeña, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado el 24 de julio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha resolución acordó tener por no preparado el recurso de casación número 135/15 anunciado por la representación legal de la Entidad Pública ENAIRE contra el Auto de 7 de julio de 2015, por no ser recurrible en casación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso son de destacar los siguientes:

- Por sentencia de 27 de febrero de 2015 (329/14 ) se estima en parte la demanda sobre conflicto colectivo, anulando y dejando "sin efecto la instrucción o decisión de ENAIRE que interpretando lo dispuesto en el artículo 58.3 del Convenio referido al complemento de disponibilidad localizada, en el sentido de no acumular el exceso con carácter mensual a razón de 10 horas mensuales (2,54), sino que se considera el exceso partir de las 2,5 horas semanales (40-37,5), en los términos especificados en los fundamentos de derecho quinto y séptimo de esta resolución" y condenando "a ENAIRE a estar y pasar por esta declaración, así como a compensar, retrotrayendo al cómputo, tratamiento y abono en dichos términos".

- Solicitada ejecución de la sentencia, por Auto de 25 de mayo de 2015, se decretó la ejecución y se acordó requerir a ENAIRE para que cumpla de forma inmediata la sentencia de la Sala y compensé con tiempo de descanso equivalente, o, se compense económicamente, de no haber sido posible su disfrute en los cuatro meses siguientes a su realización, realizando el cómputo semanal a partir del exceso de 2,5 horas (40 - 37,5 horas a la semana), y no anual, como sostiene la demandada.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, desestimándose por Auto de 7 de julio de 2015.

- El día 16 de julio de 2015 la representante de la entidad ENAIRE presentó escrito mediante el que preparaba recurso de casación contra el Auto citado más arriba.

- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto el 24 de julio de 2015 (ahora impugnando en queja), teniendo por no preparado recurso de casación por no ser susceptible la resolución impugnada de dicho recurso.

SEGUNDO

En el recurso de queja la parte sostiene que el Auto que tiene por no preparado el recurso de casación por entender que el mismo no es susceptible de dicho recurso, infringe los artículos 187.5 , 205.1 y 200 6.4.b ) y c) de la LRJS y 24 de la CE , puesto que debe tenerse por preparado el recurso de casación.

El recurso de queja no puede estimarse, por cuanto la parte recurrente obvia lo dispuesto en el artículo 247.1.h) de la LRJS , en relación a la ejecución en procedimientos de conflictos colectivos: "contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabe interpone recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso".

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Doña María del Carmen Gilarranz Lapeña, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, frente al Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2015 que acordaba tener por no preparado el recurso de casación número 135/15 anunciado por la representación legal de la Entidad Pública ENAIRE contra el Auto de 7 de julio de 2015, por no ser recurrible en casación, y que confirmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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