ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2966A
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1130/13 seguido a instancia de Dª Gregoria contra INSTITUTO CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (I.C.A.S.S.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 09/10/2014 (rec. 4394/2014 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. La actora, con un grado de discapacidad del 65%, solicitó pensión de incapacidad no contributiva y le fue denegada por el I.C.A.S.S. por Resolución de fecha 3-6-2013, por igualar o superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido en el art. 144.1.d) del LGSS . Consta que conviven en el mismo domicilio de la actora su marido y su nieto, al que han tenido en acogida desde antes de alcanzar la mayoría de edad, en junio de 2008. En instancia se considera que el nieto en situación de acogida por sus dos abuelos es familiar de primer grado a efectos del cómputo del límite de recursos de la unidad familiar. Tal límite no se alcanza si el nieto es considerado como familiar de primer grado y no de segundo. El criterio es confirmado en suplicación, razonando la Sala "entenderlo de otro modo redundaría en perjuicio del propio menor acogido, ya que ante la existencia de menores recursos que si fueran cuidados por sus padres en definitiva la insuficiencia económica repercutiría sobre ellos". Y por lo que ahora interesa, se encarga la propia sentencia de aclarar que el supuesto es diferente al resuelto en la resolución que ahora el ICASS aporta de contraste, pues en aquel otro caso se trataba de un nieto mayor de edad, de 25 años, y que además trabajaba, no siendo por ello una carga para sus ascendientes. Y aunque el nieto de autos también mayor de edad, presenta un grado de minusvalía del 43% por causa de trastorno mental con diagnóstico de psicosis, que conlleva alteración de la conducta y relacionado con dependencia de sustancias psicoactivas, y "en tales condiciones, el nieto mayor de edad es obvio que sigue dependiendo de sus abuelos para las necesidades de su vida e incluso para su tutoría personal, de modo que por su situación podría ser en su caso tenido por incapaz conforme al art. 200 del Código Civil , y por tanto rehabilitarse la acogida. Situación que de hecho se produce, dadas las condiciones del nieto, referidas. No puede entenderse, en fin, que varíe esta situación el que el nieto referido haya percibido subsidio de desempleo, por trabajo anteriormente realizado, según documento aportado extemporáneamente después del escrito de impugnación, por hecho anterior".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el ICASS, insistiendo en que no procede el reconocimiento de la prestación porque el nieto merece la consideración de familiar de segundo grado y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/03/2011 (rec. 3376/10 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción por las razones ya expuestas por la propia sentencia recurrida, esto es: porque en este otro caso la nieta era mayor de edad, y trabajaba y no constaba circunstancia similar a la de autos que justificase una decisión como la que ahora se recurre.

En efecto, aunque se trate de dos nietos mayores de edad, en el caso de referencia consta que se trataba de un nieto mayor de edad, de 25 años, y que además trabajaba, no siendo por ello una carga para sus ascendientes. No es esto lo que acontece en el caso de autos, en el que se acredita que el nieto pese a ser mayor de edad, presenta un grado de minusvalía del 43% por causa de trastorno mental con diagnóstico de psicosis, que conlleva alteración de la conducta y relacionado con dependencia de sustancias psicoactivas, por lo que entiende la Sala que "en tales condiciones, el nieto mayor de edad es obvio que sigue dependiendo de sus abuelos para las necesidades de su vida e incluso para su tutoría personal".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Debiendo recordarse a la parte que esta Sala ha dictado auto de 2-2- 2016, rechazando la incorporación de documentos pretendida por el instituto recurrente, en cuyos datos fundamenta buena parte de sus argumentos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (I.C.A.S.S.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4394/14 , interpuesto por INSTITUTO CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1130/13 seguido a instancia de Dª Gregoria contra INSTITUTO CATALÁ DŽASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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