ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2961A
Número de Recurso1445/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 333/2013 seguido a instancia del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra LOS AMARILLOS S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan José Cabello Paniagua en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12-6-2014 (R. 192/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Unión General de Trabajadores (UGT), y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en autos sobre conflicto colectivo, promovidos por la recurrente contra la empresa, LOS AMARILLOS, SA.

Reclamaba UGT se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar de sus correspondientes periodos vacacionales sin coincidir el primer día de cada uno de ellos en sábado, domingo o festivos, debiéndose modificar el calendario de vacaciones para ajustarlo en tal sentido.

Señala la Sala que el Convenio Colectivo de empresa, en la versión vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece únicamente, en lo que ahora interesa que "todo el personal al servicio de la empresa disfrutará de treinta y un día naturales de vacaciones", sin más consideraciones o precisiones sobre fechas o modo de su disfrute. Según se declara probado por la sentencia de instancia, tradicionalmente se han venido disfrutando por todos los trabajadores en dos períodos de 15 y 16 días. En anualidades anteriores a la que ahora se debate, que es la de 2013, algunos trabajadores había iniciado sus vacaciones en sábado o domingo, concretamente tres en el año 2009 y dos en el año 2012. Para el año 2013, la empresa fijó el inicio de las vacaciones para tres trabajadores el 15 de septiembre, el 16 de junio y el 1 de septiembre, todos domingos.

El Tribunal Superior viene a considerar que lo único que se discute es si se puede empezar el período vacacional en sábado, domingo o festivo, como se estableció en el calendario vacacional para tres trabajadores de taller, cuya jornada es de lunes a viernes. Y esa posibilidad no está excluida por norma legal alguna ni por el Convenio Colectivo de aplicación, que nada establece al respecto. Por otro lado ha quedado acreditado, quedando así desvirtuada la afirmación que hacía el actor en sentido contrario, que en otras ocasiones sí comenzaron las vacaciones de algunos trabajadores en sábado y domingo. No se puede afirmar que la actuación de la empresa sea fraudulenta o de mala fe, en abuso de derecho o con ejercicio antisocial del mismo ( arts. 6.4 y 7 del C.Civil ), -lo que no se alega por el demandante-, pues ni siquiera se desplaza el inicio de las vacaciones a un día distinto al del inicio de la quincena natural, según sea el período correspondiente de quince o dieciséis días. Y tampoco se alega que con esa decisión se provoque la superación de la jornada máxima anual, lo que tampoco se deduce de los hechos declarados probados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por UGT y tiene por objeto determinar que el periodo de vacaciones en la empresa no puede iniciarse en día festivo, sábado o domingo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5-4-1991 (R. 230/1991 ), que, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, MINERO SIDERÚRGICO DE PONFERRADA, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del sindicato UGT en autos de conflicto colectivo.

En el caso consta que la empresa estableció para su personal del centro de La Camocha dos turnos de vacaciones, el primero comprendido entre los días 2 [lunes] y 30 de julio [lunes], ambos inclusive, pretendiendo los actores el disfrute de un día más de vacaciones para completar los 30 días. Igualmente consta que en la localidad fue festivo el [viernes] 29 de junio y el sábado 30 de junio es considerado como de descanso en la empresa.

Señala la Sala que de los hechos probados viene a resultar claramente que en el primer turno las vacaciones tenían una duración de 29 días naturales, siendo por tanto evidente la carencia del día de disfrute que se postula. Y razona posteriormente sobre el carácter computable a efectos de vacaciones del primer día coincidente con domingo que ha sido alegado por la empresa, para su rechazo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso, así como, consecuentemente, los debates jurídicos son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de la fijación de un periodo vacacional de 31 días naturales, según prevé el Convenio de la empresa, debatiéndose si se puede empezar el período vacacional en sábado, domingo o festivo, como se estableció en el calendario vacacional para tres trabajadores, a lo que la Sala no ve obstáculo dada la redacción del indicado Convenio; mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que se ha tratado de la fijación por la empresa de un periodo vacacional de 29 días naturales [iniado en lunes], reclamando los trabajadores un día más hasta completar los 30 días previstos en el art. 38 ET , habiendo alegado la empresa en su defensa que el domingo previo debe ser computado a efectos vacacionales, lo que no es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2015 procede declarar la inadmisión del recurso; sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Cabello Paniagua, en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 192/2014 , interpuesto por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 333/2013 seguido a instancia del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra LOS AMARILLOS S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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