STS, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representado y defendido por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2014, en autos nº 384/2014 acumulado 518/2014, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT DE MADRID y el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO, UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIÓN EJECUTIVA y la Empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y el FOGASA, sobre despidos colectivos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Fraile Quinzaños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT DE MADRID y el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO interpusieron demandas de despido colectivo que fueron acumuladas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulos los 280 despidos producidos en aplicación o como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo que tras finalizar sin ACUERDO una vez agotado el periodo de consultas con los Representantes legales de los Trabajadores y las Secciones Sindicales presentes en la empresa demandada, ésta comunicó en fecha 19 de mayo de 2014 a la Autoridad Laboral y a los mencionados Representantes de los Trabajadores su decisión de acometer el Expediente de Regulación de Empleo Nulidad de los despidos producidos por incumplimiento de los defectos formales que se aluden en el cuerpo del escrito de demanda que los hace NO AJUSTADOS a DERECHO, en la consideración del Sindicato demandante, al no concurrir causa legal habilitada de los despidos practicados dada la desproporción del número de extinciones.

Por el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión extintiva o subsidiariamente declare no ajustada a derecho con los efectos inherentes en dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas formuladas por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.)- Madrid, y el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), en impugnación de despido colectivo contra la entidad mercantil UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U. y otros, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados; absolviendo libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. No hay costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Con anterioridad a la realización del despido colectivo derivado del ERE tramitado en la empresa demandada que ésta comunicó a los representantes de los trabajadores mediante escrito entregado el día 01.04.2014, habiéndose constituido la mesa negociadora por las Secciones Sindicales presentes en la empresa el día 7 del mismo mes, celebrándose la primera reunión el día 16 siguiente, prestaban servicios habitualmente en el centro de trabajo de aquella sito en la calle de Santa Lucrecia, nº 11, 2ª planta 28019 de Madrid, unos 608 trabajadores aproximadamente. Las causas que formalmente invocó en su comunicación del 1.4.2014, fueran: económicas, productivas y organizativa afectando inicialmente a un total de 306 trabajadores, ofreciendo inicialmente un listado por categorías profesionales del personal susceptible de afectación que se extendía a 404 potencialmente afectados de los cuales 301 ostentaban la categoría de teleoperadores; así como los criterios de adscripción (ó afectación) que había utilizado al efecto: la adscripción a los servicios en que se daban las causas productivas, económicas y organizativas, en primer lugar, y el menor coste de las indemnizaciones a abonar por la empresa, en segundo lugar. Adjuntaba la documentación justificativa de las medidas propuestas que obra unida al Expediente, entre la que cabe destacar la Memoria explicativa justificativa de las causas del ERE y el Informe Técnico-productivo, así como los Balances y cuentas consolidadas.

  1. - Además de la primera reunión de la Mesa negociadora que tuvo lugar el día 16.4.2014, se celebraron sendas reuniones los días 24, 28 y 30 de abril, y 8 y 12 de mayo de dicho año, levantándose las correspondientes actas cuyos contenidos se dan por reproducidos íntegramente. En la última, la de 15 de mayo se dio por finalizado el periodo de consultas SIN ACUERDO. El día 19 siguiente, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral y a la Representación de los Trabajadores su decisión de acometer el Expediente de Regulación de Empleo.

  2. - El día 16.05.2014, tras haber concluido SIN ACUERDO el periodo de consultas, la empresa demanda dirigió a los Representantes de los Trabajadores escrito señalando lo siguiente:

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.2 del ET le informamos de lo siguiente:

    1. Que las causas en que se fundamenta la decisión son de carácter productivo/ organizativo y económico, conforme se expone en la memoria e Informes Técnicos elaborados por consultores externos y resto de documentación que se adjunta a la presente en formato electrónico como documentos número 2, 3 y 4 respectivamente.

    2. (.........)

    3. ( .......)

    4. Que el periodo durante el que se aplicarán las medidas previstas se extenderá, con carácter general desde el día siguiente a la finalización del periodo de consultas, con los plazos de preaviso que sean legalmente exigibles, y hasta el día 31 de agosto de 2014.

    En cuanto a las causas motivadoras del Expediente la memoria explicativa señala:

    1. -FOCO DEL PROBLEMA PRODUCTIVO Y ECONOMICO

    Las situaciones más complejas en cuanto a costes de las plataformas se encontraban en Barcelona durante todo el 2013 y en Madrid.5.-FOCO DEL PROBLEMA PRODUCTIVO Y ECONOMICO

    Las situaciones más complejas en cuanto a costes de las plataformas se encontraban en Barcelona durante todo el 2013 y en Madrid.

    La solución por la que se apostó en el caso de Barcelona fue la venta del gran servicio de Telefónica que adscribía a la inmensa mayoría de los trabajadores de la plataforma, para evitar la continua pérdida de dinero y que supone como se puede observar en el informe económico, una importante parte de las pérdidas totales del año 2013.

    La otra fuente de pérdidas que la compañía ha tenido durante el año 2013, ha sido la plataforma de Madrid. En este caso, continúa en esa situación a día de hoy. Las medidas aprobadas en el procedimiento de regulación colectiva aprobado en abril de 2013, no ha sido suficiente para poder dar un cambio a la situación.

    En el informe Técnico sobre las causas productivas, se puede observar cómo, sólo dentro de las que habilitaba el procedimiento anterior, se han producido un total de extinciones que se elevan en Madrid a 168,y que a día de hoy hay 92 personas todavía en situación de ERTE, sin que hay previsión alguna de poder absorber esa plantilla.

    Es una situación tristemente objetiva que el centro de trabajo de Madrid es en este momento aquel, sobre el que la empresa tiene que incidir, para conseguir de alguna manera equilibrar las cuentas de la empresa, tal y como se desprende de los informes elaborados.

    Arrastra y lastra el resultado de la empresa, con una situación de pérdidas constantes, y además denota una descompensación clara entre la fuerza productiva necesaria y el volumen de trabajo, tal y como queda acreditado en el informe técnico, principalmente por el terrible descenso de actividad del servicio SAV. No siendo esto lo único ya que están oficialmente anunciados, como recogen los informes, la finalización por parte de Telefónica de 2 servicios y 2 canales dentro del SAV.

    Por todo ello la empresa ha decidido abrir el procedimiento de regulación en el foco en el que se generan tanto las situaciones de descompensación productiva como las pérdidas económicas.

    En el apartado 7 de la memoria explicativa se relata la situación de ingresos y actuaciones de los servicios de Telefónica a través de la plataforma de Madrid, donde se expresa la caída en los ingresos y en los eventos producidos.

    En el apartado 8 se señala: CONCRECIÓN DEL DESAJUSTE PRODUCTIVO

    Desde abril de 2013 hasta la fecha del presente informe, han ocurrido una serie de circunstancias en la relación entre Unitono y Telefónica que van a tener importancia en la estructura y resultados de la compañía. Estos hechos son:

    -En el mes de julio de 2013 y sin estar previsto ni contemplado su impacto en el expediente anterior, el Grupo Telefónica rescinde el contrato de servicios CAV MEDIANA, lo que supone para la compañía incrementar su excedente en 67 personas.

    -En noviembre de 2013, el grupo Telefónica decide cambiar su estrategia comercial y pasa de prestar un servicio totalmente gratuito a sus distribuidores (fuerza indirecta de ventas atendida por el servicio SAV desde Unitono), a facturar la llamada que para las gestiones encomendadas a Unitono, la realizasen los citados distribuidores. Se cifra la caída de actividad en un 57% los primeros días de Diciembre de1.2013.-La plantilla media adscrita al SAV de Abril de 2013 a abril de 2014 asciende a 386 trabajadores.

    -La caída de actividad de respecto a los canales de soporte comercial, soporte informático, factura cliente, decrece de abril 2013 a febrero 2014 en un 61,5%.

    -Con fecha 30 de abril de 2014 el servicio de activaciones prestado por Unitono se rescinde por parte del cliente. En la actualidad el servicio es prestado por 50 trabajadores.

    -Con fecha 30 de abril de 2014 el servicio de analistas prestado a Telefónica se rescinde por parte del cliente. En la actualidad el servicio es prestado por 5 trabajadores.

    -Con fecha 31 de mayo de 2014 el servicio SAV reduce drásticamente el volumen de actividad, internalizando el cliente, a partir del 1 de junio, el canal de atención unificado, el canal de atención liquidaciones, a su vez, los dos canales de mayor facturación dentro del complejo servicio SAV. Como consecuencia de lo anterior, solamente van a quedar tres canales de atención al cliente de Telefónica en Unitono: Soporte Comercial, Soporte Informático y Facturación Clientes.

    -La plantilla adscrita a los canales citados (canal unificado y liquidaciones) se cifra en 93 y 38 trabajadores, a fecha de abril de 2014, respectivamente.

    -La plantilla adscrita a los canales de soporte comercial, soporte informático y factura clientes, a fecha de abril de 2014, se cifra en 255 trabajadores.Las consecuencias para Unitono son evidentes. Adicionalmente al hecho de que Telefónica es el principal cliente de Unitono, la reducción de actividad experimentada va a suponer un impacto notable en la operativa y estructura de la Sociedad que exigirá la adaptación de la fuerza de trabajo a la nueva realidad de Unitono.

    Estos condicionantes justifican la causa organizativa/productiva que se alega en la presente memoria como justificativa del expediente de regulación de empleo, que, de igual manera tiene una indiscutible trascendencia económica sobre la cuenta de resultados de la empresa y que, más adelante se desarrolla.

    A continuación la memoria establece que el número de puestos a extinguir por esta causa asciende a 249 trabajadores, 142 como consecuencia de la cancelación de servicios y los restantes 107 derivados de la caída de actividad del servicio SAV, que la empresa cifra en el 61,5%, si bien dado que ya se ha amortizado parte de dicha caída con el anterior ERE y la disminución "natural" de plantilla en el periodo, lo cual lleva a que el impacto actual lo cifre en un 49,32% sobre la actual plantilla de 218 trabajadores.

  3. - Unitono registró en el ejercicio 2013 una cifra de negocio de 45,9 millones de euros que le supuso una pérdida después de impuestos de 4,5 millones de euros. Sus cuentas de resultados auditadas sin salvedades en los últimos ejercicios han sido:

    2013

    2012

    2011

    2010

    Ingresos Ventas 45.922 67.641 74.452 76.245

    Otros 32 16 14

    45.954 67.657 74.486 76.245

    Aprovisionamiento -1913 -3.752 -5.093 -6.759

    Personal -45.020 -57.054 -59.685 -60.396

    Otros -4.753 -6.584 -5.367 -5.986

    Resultado de Expl. -6.202 -1.111 3.80 2.502

    Resultado Ejerc. -4.522 -1.692 2.016 1.355

    No es hasta el ejercicio 2011 que se produce una disminución de los ingresos (del -2,4%). La principal reducción de los ingresos y del correspondiente margen se ha producido en determinados servicios prestados a Telefónica.

    -Es en el ejercicio 2012 cuando la caída de ingresos se acentúa como consecuencia de la cancelación del servicio 11888 prestado a Yell Publicidad y del descenso del nivel de actividad en los servicios prestados al Grupo Telefónica, sobre todo a partir del mes de octubre.

    -El descenso en los resultados y ventas del 2013 se debe originariamente al descenso en los servicios contratados por Telefónica y a la extinción del Servicio CAV a dicha compañía.

    La caída de la actividad de la Sociedad, focalizado principalmente en determinados servicios de telemarketing prestados al Grupo Telefónica, ha ocasionado una disminución de los ingresos a partir del ejercicio 2011 y del ejercicio 2012 (sobre todo a partir de octubre), continuando en el 2013.

    Presupuesto de 2014

    La Sociedad ha elaborado un presupuesto para el ejercicio de 2014 con las siguientes premisas e hipótesis de partida:

    "Unos ingresos de 31.853 miles de euros, así como otra serie de asunciones que se recogen de forma resumida en el siguiente cuadro (también en miles de euros):

    Sin acciones Con acciones

    Ingresos 31.853 31.853

    Costes 34.012 30.624

    EBITDA -2.159 1.229"

    El informe económico elaborado por Auren llega a la conclusión a la luz de los costes del Servicio SAV, que es necesario en todo caso, amortizar 350 trabajadores con la finalidad de equilibrar las cuentas y poder establecer una previsión de presupuesto para el año 2014 que permita abandonar la senda de las pérdidas que pueden acabar por poner en serio peligro el proyecto empresarial.

    Sobre una estimación de costes de salario, se indica por parte del informe que es necesario un ahorro que debería estar en las cercanías de los 3.000.000.-€ por el período que va de mayo de 2014 hasta el final del ejercicio, a esto habría que sumar la posibilidad de ahorrar 388.000.-€ más con otro tipo de medidas.

    Esa amortización de 350 trabajadores, no sería imputable en exclusiva a las extinciones que partieran del procedimiento de despido colectivo, ya que hay 2 servicios de Telefónica que finalizarán en las próximas fechas. La finalización de dichos servicios causó el cierre de los dos canales de telefonía a través de los cuales se realizaban.

  4. - Por parte de la representación de los Trabajadores se mantuvo a lo largo de todo el periodo de negociación que las causas alegadas en gran parte eran las mismas que se habían planteado en el anterior ERE, aprobado con el acuerdo de la mayoría de los Representantes de los Trabajadores, en concreto por los Sindicatos CC.OO y UGT, ya que en el mismo se alegan pérdidas debido a la disminución de ingresos y caída de actividad del SAV, y que por tanto en gran medida resulta fraudulento volver cada año a formular un nuevo Expediente sobre las mismas causas. En segundo lugar se formuló oposición al Expediente por considerar que el número de puestos de trabajadores a extinguir era desproporcionado, tanto desde el punto de vista de las cifras económicas, como por las causas productivas; y en tercer lugar se plante.

  5. -La empresa demandada no aportó la información que le había sido requerida por la C.G.T. en la primera reunión de la Mesa negociadora del ERE respecto a los trabajadores afectados por el ERTE que finalizaba el 19.04.2014, alegando que había cumplido lo acordado en el SIMA con U.G.T y CC.OO. el día 04.04.2014 de que facilitaría la información de la aplicación del ERE a dichas Secciones Sindicales. Lo que se hizo constar en el ACTA de aquella reunión y Acuerdo con la disconformidad de U.G.T.

    En la reunión del día 28.04.2014, la empresa entregó, a requerimiento de C.G.T. los contratos mercantiles que tenía con Telefónica S.A. y el censo de trabajadores afectados por el ERE. No aportó la información solicitada por U.G.T. y U.S.O, sobre el anterior ERE aprobado en el ejercicio 2013 en el que también se alegaron causas económicas, productivas y organizativas por la disminución de las ventas a un principal cliente Telefónica, S.A., en los años 2012 y 2013, basándose en el Informe Técnico- Económico aportado por la entidad FOREST. Los Sindicatos reclamaban esta documentación porque consideraban que las causas que se habían alegado en el ERE del ejercicio 2014, de modo que las cifras que en aquél anterior ERE se estimaban pérdidas en el ejercicio 2013, eran las mismas que alegaba la empresa para justificar la extinción de 350 trabajadores en el ejercicio 2014, también en base a los datos del Informe Técnico- Económico que unió a su MEMORIA explicativa de este último Expediente. En el ERE de 2013 se extinguieron 270 contratos de trabajo. En el de 2014 se empezó por la cifra de 306 que al final quedó reducida a 283 extinciones (más tarde 280) de contratos de trabajo. Atendiendo a las cifras del ERE del ejercicio 2013, las demandantes estiman que el del ejercicio 2014 debía afectar únicamente a un máximo de 160 trabajadores tras reconocer la veracidad de la bajada de ventas en la empresa tras perder a su cliente Telefónica S.P. Los trabajadores que siguen prestando sus servicios en la empresa han visto aumentada su carga de trabajo.

  6. - Con fecha 19 de mayo de 2014 la empresa dirige comunicación a las secciones sindicales comunicando el despido de 283 trabajadores repartidos de la siguiente forma:

    17 Coordinadores

    1 Formador

    6 Supervisores

    1 Responsable de Servicio

    3 Agentes Quality

    1 Administrativo

    254 Teleoperadores

    La adscripción se sigue con los siguientes criterios:

    Exclusión de personas de más de 50 años

    Exclusión de RLT y delegados sindicales

    Pertenencia a los servicios del cliente Telefónica.

    Coste económico de las indemnizaciones.

    Se informa, asimismo, que el período que abarca las extinciones es desde el 31 de mayo al 31 de agosto de 2014. A ésta última fecha el número de trabajadores afectados fue de 213, según manifestación del representante legal de la empresa demandada en el acto del juicio oral.

  7. - Las partes demandantes consideran que ha habido mala fe por parte de la empresa demandada para negociar durante el período de consultas del ERE porque no les facilitó la documentación requerida y porque no quiso modificar su postura inicial en ninguna de las reuniones que mantuvieron al efecto, impidiendo de ese modo cualquier negociación. También se alegó la desproporción que consideraban había entre la reducción de la actividad empresarial por las causas antes alegadas y el número de contratos de trabajo que la empresa se proponía extinguir.

  8. - La empresa propuso un acuerdo conciliatorio con las Secciones Sindicales UGT y CC.OO. en la Sede de este Tribunal durante uno de los periodos en que estuvo suspendida la vista oral a fin de tratar de alcanzar un acuerdo entre las partes que no pudo tener éxito porque ponía como condición que también lo suscribiera la Sección Sindical de CGT, a lo que ésta se negó impidiendo su celebración. Para dicho acuerdo conciliatorio la empresa ofreció abonar a los trabajadores afectados por el ERE una indemnización de 31 días por cada año trabajado, lo que no aceptó la C.G.T."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO. Su Letrado, Sr. Garrido Palacios, en escrito de fecha 31 de marzo de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 51 del ET y art. 7 y 8 del RD 1483/2012 , infracción del art. 51.2 del ET y en el art. 4.2 y 4.5 del RD 1483/2012 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Sin perjuicio de que los Antecedentes de Hecho ya expuestos muestran las condiciones en que accede a nuestro conocimiento el litigio, seguidamente se resaltan los aspectos más relevantes.

Debemos anticipar que los términos en que está delimitado el objeto litigioso van a ser decisivos para la suerte que corran tanto el recurso interpuesto cuanto su impugnación y la propia demanda que generó el litigio.

  1. El supuesto debatido.

    Sin perjuicio de que más arriba han quedado reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para centrar los términos del debate que se suscita en este segundo grado jurisdiccional interesa destacar alguno de los que aparecen en ese relato:

    El 1 de abril de 2014 la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. inicia los trámites de un despido colectivo, afectando inicialmente a un total de 306 trabajadores, ofreciendo un listado por categorías profesionales del personal susceptible de afectación que se extendía a 404 potencialmente afectados de los cuales 301 ostentaban la categoría de teleoperadores (HP Primero).

    Además de la primera reunión de la Mesa negociadora que tuvo lugar el día 16.4.2014, se celebraron sendas reuniones los días 24, 28 y 30 de abril, y 8 y 12 de mayo de dicho año, levantándose las correspondientes actas cuyos contenidos se dan por reproducidos íntegramente.

    El 15 de mayo se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo.

    El día 19 siguiente, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral y a la Representación de los Trabajadores su decisión de acometer el Expediente de Regulación de Empleo.

    En la misma fecha de 19 de mayo la empresa dirige comunicación a las secciones sindicales comunicando el despido de 283 trabajadores repartidos de la siguiente forma: 17 Coordinadores, 1 Formador, 6 Supervisores, 1 Responsable de Servicio, 3 Agentes Quality, 1 Administrativo y 254 Teleoperadores.

  2. La demanda.

    Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los sindicatos UGT (FEDERACION DE SERVICIOS DE MADRID) y CGT (SINDICATO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE MADRID) presentaron demanda en petición de que se declaren nulos los 280 despidos producidos en aplicación o como consecuencia del despido citado. Las dos demandas fueron acumuladas y generaron la sentencia ahora recurrida.

    En concreto, la demanda de CGT recuerda que en los meses precedentes (hasta abril de 2014) se había venido aplicando un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE). Asimismo considera que no existen la causas invocadas para el despido colectivo, que los criterios de selección no han sido lo bastante claros, que existe desproporción entre las causas alegadas y las medidas adoptadas, que se ha vulnerado la buena fe negociadora, que la documentación entregada es compleja y no puede estudiarse con el poco tiempo disponible, que la empresa no hizo propuestas reales. Por todo ello solicita que se declare el despido nulo o no ajustado a Derecho.

  3. La sentencia recurrida .

    La sentencia 892/2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2014 desestima las demandas interpuestas y declara el despido ajustado a Derecho. En respuesta a los motivos de las demandas, el contenido básico de la sentencia va abordando los siguientes aspectos:

    Negociación de buena fe: no se atisba que quiebre, máxime cuando dos de los sindicatos (UGT y CCOO) admiten la concurrencia de la causa.

    Invocación de la misma causa que en el precedente ERTE: las causas se agravaron, además de referirse a diverso periodo; la continuidad en el tiempo no significa reiteración.

    Criterios de selección: se consideran adecuados y respetuosos con las normas y la jurisprudencia.

    Insuficiencia documental: el criterio relativista respecto de la ausencia parcial de documentación hace que no posea influencia; la demanda asume un criterio formalista puro.

    Desproporción de las medidas: se justifica.

    Carácter fraudulento: las causas existen, como los dos sindicatos más representativos han reconocido.

  4. El recurso de casación.

    Frente a la sentencia dictada por la Sala madrileña presenta recurso de casación únicamente el sindicato CGT. Concretamente, el 31 de marzo de 2015 , articulando su impugnación en un motivo único y reproduciendo, en su mayor parte de manera literal, cuanto expuso la demanda.

    En realidad el recurrente bajo ese único motivo plantea varios submotivos o cuestiones por las que entiende que el ERE merece el calificativo de nulidad y que son: 1) Falta de buena fe negociadora y actuación en fraude de ley. 2) Falta o defecto de la documentación presentada o requerida. 3) Incumplimiento de los criterios de selección de los trabajadores afectados. 4) Inexistencia de causas económicas, productivas y organizativas.

  5. La impugnación al recurso.

    Mediante su extenso escrito de 11 de mayo de 2015, la representación Letrada de la empleadora impugnó el recurso de casación, detallando las razones que debían conducir a desestimar su motivos y a respaldar el enfoque asumido por la sentencia de instancia.

  6. El Informe de la Fiscalía.

    Fechado el 15 de octubre de 2015, el Informe de la Fiscalía propugna la desestimación de todos los submotivos; respecto de dos de ellos entiende que ni siquiera pueden examinarse, al tratarse de cuestiones novedosas.

  7. Estructura de nuestra sentencia.

    Tras esta síntesis de lo que se discute ahora (Fundamento Primero), y dados los términos en que está formulado el recurso de casación, recordaremos las exigencias generales que el mismo ha de cumplir (Fundamento Segundo).

    Posteriormente, aunque bien podríamos haber examinado unitariamente el motivo único de recurso, desglosaremos el estudio de cada uno de los submotivos para una mejor tutela judicial (Fundamentos Tercero y siguientes).

SEGUNDO

Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.

La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina, el tenor del Informe evacuado por la Fiscalía y el escrito de impugnación de la parte empresarial ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso .

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente ".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas.

  4. Consideraciones generales sobre la técnica seguida por el recurso.

    1. La casación instada por el sindicato recurrente da por buena la crónica judicial de la Sentencia dictada en instancia, sin cuestionarla por la vía prevista al efecto. Sin embargo, como se expondrá luego, en numerosos pasajes realiza razonamientos a partir de hechos diversos a los acreditados judicialmente, pide que atendamos al contenido de diversos documentos o rechaza lo que para esta Sala es un forzoso punto de partida.

    2. El Ministerio Fiscal, en esa misma línea de consideraciones generales, recuerda que ha sido la Sala de lo Social del TSJ la que ha conocido en primera instancia del acto del juicio oral y en consecuencia quien de forma inmediata ha procedido a la admisión y valoración de las pruebas presentadas.

      Se trata de una reflexión atinada, porque en el seno de un recurso extraordinario no cabe que el Tribunal ad quem se erija en definidor de lo realmente acaecido cuando quien recurre no ha activado el mecanismo de la revisión fáctica, cual sucede en este caso.

    3. La doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

    4. El recurso examinado no ha redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; no ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; en ocasiones omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; olvida con frecuencia que está cuestionando el tenor de una sentencia y se dirige directamente hacia la conducta empresarial, muchas veces valorada o descrita en términos incompatibles con los hechos declarados probados.

      Cuando critica de modo pormenorizado lo manifestado en alguno de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia olvida que el recurso se debe instrumentar frente al fallo y que no estamos ante una apelación en la que quepa manifestar la discrepancia con el contenido de la resolución combatida.

      En numerosos pasajes se apoya en el tenor de diversos testimonios; además de que no ha intentado la revisión de hechos ajustándose a los cauces y exigencias legales, hay que recordar que el recurso de casación está sujeto a los límites expresamente fijados por la LRJS, sin que pueda aceptarse su establecimiento sobre la base de la prueba testifical o la valoración que de la misma se lleve a cabo. La mezcla de conceptos, pretensiones y explicaciones lleva también a que se combata la razonada conclusión a que llega la Sentencia recurrida respecto de la suficiente documental sobre la base de pruebas testificales, reflexiones o invocaciones genéricas de documentos, pero sin identificar prueba documental alguna por referencia al contenido de los presentes autos.

      Se reproducen pasajes de sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero sin reparar en la heterogeneidad de los supuestos afrontados por ellas y por la presente, además de que, sin perjuicio de su elevado valor, la casación no puede basarse en este tipo de resolución ( art. 207.e LRJS ).

    5. Advierte asimismo el Ministerio Fiscal que dos de los cuatro submotivos están introduciendo cuestiones nuevas que no han sido alegadas en la instancia. La sentencia de la Sala del TSJ da contestación exclusivamente sobre un planteamiento inicial de falta de buena fe y el deber de establecer unos verdaderos criterios de selección entre los trabajadores afectados. Además da contestación a una alegada desproporción entre el número inicial de los trabajadores objeto del ERE y el resultado final, cuestión que no se ha introducido en la casación. En cambio, ahora la recurrente alega dos causas novedosas más: falta o defecto en la documentación presentada requerida e inexistencia de las causas económicas y productivas. Siendo conocida la doctrina jurisprudencial que no permite introducir temas o discusiones jurídicas en la casación que no hayan sido debatidas en la instancia, pues lo contrario causaría una notable indefensión a las demás partes, la Fiscalía propone que esos dos submotivos no sean examinados.

      La STS 16 septiembre 2015 (rec. 262/2014 ) y las en ella citadas ha recordado esa inviabilidad de que se susciten cuestiones nuevas a través del recurso de casación. Ello no obstante, dada la singularidad de la modalidad procesal de despido colectivo y los genéricos términos en que está formulada la demanda presentada en su día, aquí se opta por afrontar el examen de los cuatro aspectos, entendiendo que se trata de cuestiones solo parcialmente nuevas pues de modo implícito al menos fueron planteadas, sin perjuicio de extraer las consecuencias pertinentes de los defectos procesales mencionados (aceptar los hechos probados, cuestionar lo ocurrido y no lo establecido por la sentencia).

TERCERO

Buena fe y fraude (Submotivo 1º).

  1. Formulación.

    Considera el recurrente que ha habido "vulneración de la buena fe negociadora y actuación en fraude de ley, infringiendo el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7 y 8 del RD 1483/2012 ".

  2. Consideraciones formales.

    1. En un orden general de consideraciones, debe advertirse que el recurso no concreta los aspectos del muy extenso artículo 51 ET que se han infringido, ni realiza razonamiento alguno sobre los preceptos cuya infracción denuncia.

    2. La breve exposición que lo acompaña parte de una valoración errónea ("ha quedado acreditado que no ha habido negociación real") y se basa en un dato ajeno a los hechos probados ("ha actuado en evidente fraude de ley, puesto que ha acudido masivamente a las contrataciones de forma coetánea"). A partir de ahí denuncia la doctrina sentada por otra sentencia de la Sala de lo Social madrileña (con hechos probados bien diversos).

    3. Esta Sala no puede construir el recurso, ni siquiera partiendo de una amplia y flexible concepción de la tutela judicial efectos; introducir valoraciones sobre el inmovilismo de la empresa a partir de cuanto desvela "el propio examen de las actas" o afirmar el fraude por haberse solapado el anterior ERTE y el nuevo despido colectivo (cuando los hechos probados muestran que el primero termina antes de que se acuerden los despidos, que la causa persiste y se ha agravado). Estamos ante consideraciones destinadas al fracaso procesal en este trámite.

  3. Consideraciones de fondo.

    1. Respecto al concepto de buena fe durante el periodo de consultas y el alcance que ha de darse a la misma interesa recordar nuestra doctrina, sintetizada, entre otras muchas, por la STS de 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012 :

      "Igual suerte desestimatoria corresponde al alegato -segundo submotivo- referente a la infracción de la regla contenida en el art. 51.2 ET y expresiva de que «durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo».

      Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial"

      " La ausencia de acuerdo nada significa porque la norma obliga a negociar pero no a pactar".

    2. El art. 51.2 ET contiene una regla expresiva de que «durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo». Ciertamente se ha afirmado ( SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -; 28/01/14 -rco 46/13 -; 18/02/14 -rco 74/13 -; 19/02/14 -rco 45/13 -; y 26/03/14 -rco 158/13 ), y -no podemos olvidarlo- a propósito de la «buena fe negocial», que «...ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ("ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe"); b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de "la consecución de un acuerdo" y que el periodo de consultas "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial».

    3. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no se aprecia mala fe en las negociaciones. Tal y como resulta de la sentencia de instancia se celebraron diversas reuniones negociadoras durante las cuales hubo ofertas y contraofertas, sin que pueda tildarse a la parte empresarial de única culpable del fracaso de dichas reuniones y de la no consecución de un acuerdo, pues por la parte contraria no se aceptó ninguna de las ofertas de la empresa.

      De la lectura de las actuaciones no se desprende ningún indicio de mala fe en la conducta empresarial. Queda acreditado que se efectuaron cinco reuniones, la primera el día 16 de abril de 2014 y otras posteriores los días 24, 28 y 30 del mismo mes y otras dos los días 8 y 12 de mayo. Es decir, cinco reuniones en menos de un mes, en las que se produjeron numerosos turnos de palabra, réplicas y contrarréplicas.

    4. Apunta el Ministerio Fiscal que prueba de buena fe es que una vez iniciado el juicio oral se suspendió antes de conclusiones para realizar gestiones acordes a alcanzar un acuerdo transaccional. En esa negociación la empresa aumentó la indemnización a 31 días de salario por cada año trabajado, oferta que fue rechazada por los sindicatos a excepción de USO. Una semana después se reanudó el juicio. El deber de negociar no se puede confundir con la obligación de convenir.

    5. El modo en que está formulado este submotivo, por tanto, impide que pueda prosperar, al haberse apartado de las exigencias casacionales. Adicionalmente, si se examina cuanto expone sobre el supuesto quebrantamiento del deber de buena fe y se contrasta con el relato detallado en los Hechos Probados y las consideraciones del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida se colige: a) Que el cuestionamiento realizado en la demanda fue respondido de manera solvente por la sentencia. b) Que el recurso reitera los argumentos de la demanda, pero sin evidenciar los errores o infracciones en que haya podido incurrir la sentencia combatida. c) Que, como informa la Fiscalía, no hay indicios ni de fraude ni de mala fe en la negociación empresarial.

CUARTO

Deficiente documentación (Submotivo 2º).

  1. Formulación.

    Denuncia el recurso "infracción de lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4.2 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012 .

    La protesta se basa en que a CGT solo se le entrega la documentación del previo ERTE (que fue pactado, pero no por ese sindicato) de manera tardía; asimismo en que no aporta la empresa "las extinciones por 90 jornadas".

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. Dicho queda que la Fiscalía propone que rechacemos el examen del motivo, al abordar una cuestión nueva, sobre la cual no hubo debate en la instancia.

    2. Al igual que la demanda, el recurso se queja de que la documentación era compleja y se entregó tarde. Sin embargo, no se ha razonado (solo afirmado) por qué era decisiva la documentación sobre una medida de reestructuración pretérita (el ERTE que finalizaba al tiempo que se inciaba el procedimiento de despido colectivo).

    3. El desarrollo del submotivo está trufado de peticiones de principio sobre lo relevante de la información entregada tarde, pero se echa de menos la explicación de ello. Ni siquiera con el tiempo transcurrido desde que se entregó hasta el acto del juicio, o incluso hasta la interposición de la casación, ha sido capaz el Sindicato recurrente de acreditar (al menos, de explicar) las razones de esa trascendencia.

    4. Hay que recordar la reiterada doctrina que hemos establecido sobre el modo de abordar las deficiencias documentales en la tramitación de un despido colectivo. La ya lejana STS 25 junio 2014 (rec. 273/2013 ) lo exponía así:

  3. El art. 3 b) RD 1483/2012 , relativo a la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo, reproduce lo dispuesto en el art. 51.2 b) ET y dispone que, " Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos: ...b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma".

  4. El examen de las exigencias que debe cumplir la comunicación empresarial que da inicio al periodo de consultas ha de hacerse partiendo de la finalidad perseguida con la norma, la cual impone a la empresa un contenido mínimo. Y esa finalidad de las obligaciones impuestas a la empresa en materia documental es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva de las causas de los despidos, de suerte que puedan afrontar el periodo de consultas adecuadamente, en consonancia con el mandato del art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos. No puede olvidarse que ese periodo de consultas se proyecta, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias ( STS/4a/Pleno de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012 ).

    Por consiguiente, no todo incumplimiento de las obligaciones de carácter documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada ( STS/4a/Pleno de 23 mayo 2013 -rec. 78/2012 -).

  5. Ese mismo criterio nos sirvió en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 74/2013 ) para analizar el alcance de los defectos en la expresión de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, valorando tal exigencia en relación con las circunstancias concretas sobre las que se proyecta en cada caso.

    En suma, el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis caso por caso. La nulidad del despido por esta causa vendrá ligada a la carencia de garantías del _derecho a negociar, pues el periodo de consultas no puede entenderse efectuado si la falta de información suficiente impide que sirva a los fines del art. 51 ET ".

    1. La atenta lectura del HP Sexto (que indica las razones por las que se pedía la documentación del anterior ERTE) y de los Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto (que exponen las causas acreditadas) abocan a aplicar la doctrina relativizadora expuesta y a desestimar el submotivo. Solo una concepción formalista respecto de los incumplimientos documentales podría hacer pensar lo contrario y ya hemos expuesto la doctrina opuesta de la Sala.

    Por otro lado, la impugnación que realiza la empleadora ha demostrado que los sindicatos firmantes del ERTE sí poseían la documentación reclamada (Documento nº 244), lo que ahonda más todavía en la imposibilidad de que prospere la reclamación.

QUINTO

Criterios de selección (Submotivo 3º).

  1. Formulación.

    Se denuncia el "incumplimiento de los criterios de selección de los trabajadores afectados. Vulneración del artíclo 3.e) del Real decreto 1483/2012".

    Explica que "la empresa al cierre del periodo de consultas no acredita que se hayan facilitado los trabajadores nominalmente afectados", lo que propicia discriminaciones. Asimismo invoca una prueba testifical para exponer que hay "exceso de trabajo" y "nuevas contrataciones".

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. Nuevamente debe destacarse que el recurso prescinde por completo de la técnica casacional, reiterando el puro enfoque de la demanda, obviando los hechos y la fundamentación de la sentencia salvo para contradecirla.

    2. El Ministerio Fiscal subraya esas carencias del recurso, que no aporta argumento alguno al respecto, pues sencillamente pone de manifiesto que en los censos no constaban los nombres y apellidos de los trabajadores afectados. El censo se entregó a CGT el 28 de abril de 2014, siendo el criterio establecido para la selección el que dependía de la cuantía de la indemnización, cuestión que fue individualizada posteriormente tal y como lo prueba el intento de acuerdo durante la celebración del juicio, momento en que se conocía las personas en concreto objeto del ERE, lo que provoca que el motivo debe de ser desestimado.

    3. La lectura del HP Séptimo permite comprobar que, en efecto, los criterios fueron establecidos por la empresa. Cosa distinta es que se cuestione el modo de aplicarlos, pero ese debate queda al margen del procedimiento de impugnación del despido colectivo como tal.

SEXTO

Existencia de causa (Submotivo 4º).

  1. Formulación.

    Se afirma la "inexistencia de causas económicas. Inexistencia de causas productivas y organizativas. Vulneración de artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ". Apunta hacia la identidad de las causas del ERTE y del Despido Colectivo, hacia la utilización de la misma contabilidad. Considera que "de lo expuesto no se infiere que concurran causas económicas" y que "tampoco se ha acreditado con suficiente claridad en la memoria la adecuación entre las causas y la pérdida de eficacia económica en los contratos".

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. En la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013 ), también dictada por el Pleno de esta Sala, resolviendo la impugnación del recurso en el despido colectivo de "Telemadrid" hemos sentado doctrina que ahora reiteramos y debemos aplicar. Conforme a la misma la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

    2. Tanto en la sentencia recién citada cuanto en otras como las de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la Reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada: "Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

      Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

      Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] .

    3. Partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.

      Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos.

    4. Todo lo anterior es perfectamente trasladable a este supuesto, como no podía ser de otro modo. Lo que sucede es que el recurso no da pistas acerca de por qué hemos de entender que existe esa desproporción, siendo imposible que la Sala lo aventure. El recurso omite cualquier análisis respecto de los extensos hechos probados (especialmente cuarto y quinto) en los que se da cuenta de la negativa situación por la que atraviesa la empresa.

    5. Por otro lado, la otra desproporción a que alude (por ser muy elevado el número de teleoperadores entre los despedidos) tiene poco que ver con esa doctrina y es fácilmente comprensible dada la estructura de la empresa.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

En su mayor parte, el escrito de formalización del recurso ha omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, de modo que quizá pudo ser inadmitido de plano ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia tanto en su dimensión cuantitativa (basta recordar que estamos ante despido colectivo que afecta a centenares de personas) cuanto cualitativa (se había invocado la vulneración de derechos fundamentales) se justifica que el asunto haya desembocado en el trámite de dictar sentencia. En aras a garantizar hasta el final la tutela judicial efectiva, el presente asunto ha sido sometido al conocimiento del Pleno de la Sala, sin restringir un ápice esas garantías.

Adicionalmente, los cuatros submotivos articulados fracasan también atendiendo a las particulares razones que para cada uno se ha expuesto.

El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Garrido Palacios, en nombre del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2014, en autos nº 384/2014 acumulado 518/2014, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT DE MADRID y el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO, UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIÓN EJECUTIVA y la Empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y el FOGASA, sobre despidos colectivos.

  2. ) Confirmamos la citada Sentencia 892/2014, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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