ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2748A
Número de Recurso1565/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 436/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-2-2015 (R. 6969/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en la que solicitaba mayor porcentaje (100%) de la base reguladora de la pensión de jubilación que del que le había sido reconocido por el INSS (60%), al entender que se vio obligado a solicitar la pensión de jubilación, por lo que no debe serle aplicada ninguna reducción en la cuantía de su pensión.

Consta que el actor trabajó por cuenta del Banco Exterior de España, actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), desde 1982 hasta el 31-5-1998. El cese se produjo en virtud del régimen de prejubilación y jubilación contenido en la DT 1ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa, al que se acogió voluntariamente. Desde el 1-6-1998 al 15-11-2005, estuvo en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial con la TGSS. Solicitada pensión de jubilación anticipada, por resolución de 16-11-2005, le fue reconocida con una base reguladora de 1.806,75 €/mes por catorce pagas, un porcentaje del 60% (coeficiente reductor del 0,60, por tener cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante), y con efectos de la fecha, constando un total de 44 años cotizados.

En suplicación se alega por el actor infracción de la doctrina jurisprudencial sobre voluntariedad en la jubilación y de los arts. 208.1.1 LGSS y DA 10ª ET . Lo que no se estima. Señala la Sala, por referencia a la sentencia de este Tribunal Supremo de 27- 5-2013 (R. 1553/2013 ), que el cese no puede ser calificado de forzoso o de no imputable a la libre voluntad del trabajador. En efecto, el demandante no cesó involuntariamente en el trabajo porque la entidad bancaria le hubiera aplicado un mecanismo de jubilación forzosa, sino que cesó voluntariamente a la edad de 52 años, tras presentar solicitud en tal sentido, cursada por el propio demandante y aceptada por la empresa, al acogerse con efectos de 1-6-1998 al plan de prejubilación, en las muy ventajosas condiciones que resultan del documento obrante al folio 53 de autos y que se recogen con carácter general en la DT 1ª del Convenio Colectivo de aplicación: la empresa le abonaría el 85% de su salario hasta cumplir los 60 años de edad, el trabajador suscribiría un convenio especial con la Seguridad Social para continuar de alta y cotizar, cotización que le abonaba la empresa, con derecho a asistencia sanitaria, y teniendo derecho también al cumplir los 60 años, con una pensión a la que se aplicaba un coeficiente reductor, a rescatar el importe del Plan de Pensiones del Banco para compensar esta circunstancia negativa; y no pasó a la situación de desempleo, ya que percibía sus retribuciones de la empresa como si estuviera en activo pero sin trabajar, tenía idéntico derecho a la Seguridad Social como si estuviera en activo.

Se concluye, pues, que en esta situación el cese en el trabajo no puede considerarse involuntario. Ni es dable tampoco aplicar el mismo tratamiento jurídico previsto para aquellos casos en que el banco obligó a jubilarse forzosamente a los trabajadores que habían cumplido la edad de 60 años, y se encontraban en las circunstancias que contemplaba el convenio colectivo entonces de aplicación. Ni cabe hablar de discriminación por razón de edad, pues no estamos ante una medida empresarial unilateral que pudiera, en su caso, calificarse de discriminatoria, sino ante un cese voluntario, incardinable en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso ( art. 49.1.a) ET ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la extinción de su contrato no fue voluntaria, sino forzosa, por lo que no le resultan de aplicación los coeficientes reductores por edad en el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-11-2010 (R. 6460/2011 ), que desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora en reclamación de menor coeficiente reductor de la pensión de jubilación y, por tanto, mayor base reguladora, declarando ser de aplicación el coeficiente reductor del 6% y, con derecho a percibir prestación de jubilación en el porcentaje del 70% por edad y 41 años cotizados de la Base Reguladora de 1756,80 euros mensuales, más revalorizaciones y mejoras, y efectos retroactivos desde el 20-6-2005.

En tal caso la actora, prestó servicios en el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SA, hasta el 31-5-1998 en que se acogió al PLAN de prejubilación previsto para los empleados fijos como medida de adecuación de plantilla acordada en Convenio Colectivo [no consta datos sobre cual sea], para el periodo desde el año 1996 hasta el año 1999. Percibiendo desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial. Solicitó pensión de jubilación en fecha 20-6-2005, que le fue reconocida por resolución de fecha 22-6-2005, en el porcentaje de 60 % por 60 años de edad y por 41 años cotizados, aplicando el coeficiente reductor del 8% por edad, con 14 pagas anuales y con efectos de fecha del 20-6-2005. Solicita la revisión del cálculo de la pensión con aplicación de un porcentaje del 70% de la base reguladora, minorando el coeficiente reductor al 6% por cada año en que se anticipe la jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la DT 3ª , apartado primero, regla 2ª de LGSS .

En suplicación se alega por el INSS infracción del art. 161 bis LGSS , en relación con la DT 3ª número 1, norma 2ª párrafo primero LGSS , que no se estima. Al efecto la Sala, tras transcribir los artículos denunciados y doctrina de esta Sala, concluye que la aplicación de los coeficientes reductores más beneficiosos en el caso de trabajadores del Banco Exterior de España que han cesado para acogerse al Plan de prejubilaciones, ha sido resuelto por reiterada doctrina del TS, que ha sido mantenida por la propia Sala en reiteradas sentencias, en el sentido de considerar que la jubilación anticipada forzosa, fundamentada en una cláusula de un Convenio Colectivo, no deja de ser una extinción forzosa que se produce por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, aunque la decisión empresarial sea en sede colectiva lo que permite encuadrarla en la letra f) del art. 208.1.1. LGSS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos. Así, en la sentencia recurrida consta claramente que el trabajador se acogió al régimen de prejubilación y jubilación contenido en la DT 1ª del XVII Convenio Colectivo de la empresa [BOE 13-11-1997], tras presentar solicitud en tal sentido, cursada por el propio demandante y aceptada por la empresa, así como las ventajosas condiciones de la misma: la empresa le abonaría el 85% de su salario hasta cumplir los 60 años de edad, el trabajador suscribiría un convenio especial con la Seguridad Social que le abonaba la empresa, con derecho a asistencia sanitaria, y teniendo derecho también al cumplir los 60 años, a rescatar el importe del Plan de Pensiones del Banco, y no pasó a la situación de desempleo, ya que percibía sus retribuciones de la empresa como si estuviera en activo pero sin trabajar. Y nada similar consta en la sentencia de contraste, en la que, aunque se admitiera que se trata del mismo Convenio Colectivo (lo que no consta), la única referencia que existe a las condiciones de prejubilación, es que la actora percibió desde esa fecha y hasta el cumplimiento de la edad de 60 años una retribución correspondiente a la suscripción del correspondiente Convenio Especial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando un nuevo juicio de comparación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. No siendo atendibles las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6969/2014 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 436/2014 seguido a instancia de D. Roberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR