ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2746A
Número de Recurso1845/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2013 seguido a instancia de D. Higinio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Marcial Amor Pérez en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (R 597/2014 ) -confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, al entender ajustada a derecho la jubilación forzosa del demandante a los 65 años prevista en el II Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo de AENA.

El demandante venía prestando servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, desde el 30/6/1948, con la categoría profesional de Controlador de la Circulación Aérea. Entre el 29-4-74 y el 30-10-1992 prestó servicios de Controlador de Circulación Aérea como funcionario para el Ministerio de Fomento; esto es 18 años, 6 meses y 2 días.

El día 10/1/2013 la Entidad demandada notificó al actor su cese en la empresa por jubilación obligatoria, con efectos de NUM000 /2013, alcanzando en tal fecha la edad de 65 años, en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la DA 4ª Ley 9/2010 14 de abril y en el artículo 175 del II convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo. En el año 2011 la demandada formalizó 27 contratos de trabajo indefinidos con controladores aéreos que tenían suscrito contrato en prácticas. Además, se han suscrito Acuerdos de acceso a la reserva activa con 68 controladores aéreos, entre 2011 y 2013. También 160 controladores aéreos se han visto afectados por el proceso de liberalización de torres de control, habiendo sido reubicados por la demandada en otros centros de trabajo.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, ha sido confirmada en suplicación. La Sala da respuesta a la denuncia de infracción del artículo 14 de la CE , igualdad en la aplicación de la ley, que está en conexión con la cuestión de fondo suscitada consistente en determinar si es válida o no la cláusula de jubilación forzosa. Y concluye con la validez de la cláusula de jubilación forzosa, al ajustarse a lo dispuesto en la DA 10ª ET .

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos en el escrito de preparación y reduce a dos en el de formalización. En el primero denuncia infracción del art 14 CE , discrepando de la legalidad de la cláusula de jubilación. Y en el segundo denuncia infracción de las sentencias que cita respecto al derecho del trabajador al percibo a la pensión de jubilación para que la empresa pueda acordar la jubilación forzosa.

Por lo que se refiere al primer motivo de formalización y tercero de preparación denuncia infracción del art 14 CE , discrepando de la legalidad de la cláusula de jubilación.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (Rec. 4157/11 ). En esta sentencia se examina la situación del trabajador de AENA, con categoría de ingeniero aeronáutico, que es jubilado por decisión de la empresa al cumplir los 65 años de edad, al amparo de lo establecido en el artículo 153 del IV Convenio Colectivo de AENA , examinándose si la precisión contenido en el apartado 1 del mismo -"La empresa se compromete a no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa (jubilación obligatoria a los 65 años de edad) preferentemente con plazas de la misma ocupación...-" es conforme con la previsión contenida en la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala IV tras rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y con remisión a doctrina previa relativa a la evolución que ha sufrido en nuestro ordenamiento la regulación de la jubilación por edad, interpreta el contenido del precepto convencional, en que el único compromiso que adquiere la empresa, vinculado con la jubilación obligatoria del trabajador al cumplir 65 años de edad, es "no amortizar y cubrir efectivamente las plazas vacantes producidas por esta causa. Ahora bien, el convenio no exige que la plaza dejada vacante por el trabajador se cubra con otro trabajador de la misma categoría y actividad, sino que será "preferentemente de la misma ocupación" y además las plazas solo se mantienen sin amortizar si no se declaran a extinguir, ni se incluyen en el Plan de choque, y además cabe también sustituir al trabajador que se jubila por otro al que se destina a "ocupación diferente" creada por reestructuración de las vacantes producidas por la jubilación, siempre que esté autorizada por los organismos competentes en materia de empleo público. Y aquel compromiso de no amortizar la plaza y contratar a otro trabajador que sustituya al jubilado, no se considera suficiente para considerar cumplido lo exigido en la DA 10ª ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven son diferentes. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En efecto, en la sentencia recurrida, la jubilación forzosa del demandante se produjo el 9/12/2013 al amparo del II Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo de AENA, mientras que en la de contraste se trata del IV Convenio Colectivo de AENA. Además, en la de contraste el convenio únicamente contempla un compromiso de no amortizar la plaza y contratar a otro trabajador pero no exige que la plaza dejada vacante por el trabajador se cubra con otro trabajador de la misma categoría y actividad, sino que será "preferentemente de la misma ocupación". Asimismo, las plazas solo se mantienen sin amortizar si no se declaran a extinguir, ni se incluyen en el Plan de choque, y además cabe también sustituir al trabajador que se jubila por otro al que se destina a "ocupación diferente" creada por reestructuración de las vacantes producidas por la jubilación, siempre que esté autorizada por los organismos competentes en materia de empleo público. Sin embargo, en la recurrida la profesión del demandante es la de controlador aéreo, valorándose que se trata de una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa». En este caso, en el Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida, así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla, así como un sistema de aportaciones que se destinaran a un plan de previsiones / fondo de previsiones y/o jubilación o fibra equivalente que junto a la pensión que le corresponda tienda a asegurar las remuneraciones que el controlador tenía antes de alcanzar la jubilación. Además, consta que en el año 2011 la demandada formalizó 27 contratos de trabajo indefinidos con controladores que antes tenían suscrito contrato en prácticas y 68 controladores pasaron a situación de Reserva Activa de acuerdo a los pactos del II Convenio Colectivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo , [cuarto de preparación] plantea la necesidad indubitada e incuestionable del derecho del trabajador al percibo de la correspondiente pensión de jubilación para poder acceder a la jubilación forzosa.

Se trata de una cuestión nueva no suscitada en suplicación. En dicha instancia el trabajador recurrente denuncia infracción del artículo 14 de la CE en conexión con la cuestión de fondo, consistente en determinar si es válida o no la cláusula de jubilación forzosa del artículo 175 del I Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo .

Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan).

En todo caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 (Rec. 2436/1999 ), al ser diferentes los convenios analizados, lo que quiebra la identidad sustancial. A lo que se une que la cuestión controvertida y el alcance de los debates no presentan ninguna semejanza.

En efecto, en la sentencia de contraste, con efectos del día 21/5/1998, se comunicó a la trabajadora, en aplicación de lo dispuesto en el convenio de Agentes y Corredores de Seguros, el cese de la relación por jubilación forzosa. El único tema debatido estriba en determinar si, para que la empresa pueda acordar la jubilación forzosa de un trabajador al amparo de un convenio colectivo, debe constar de forma indubitada el derecho del trabajador al percibo de la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Esto es, si debe constar fehacientemente que la Entidad Gestora de la Seguridad Social -el INSS- reconoce el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o es ésta una circunstancia que pueda dilucidarse en un procedimiento -como es el del despido- en que no es parte la citada Entidad. La Sala IV declara la improcedencia del despido, al entender que no puede entrar en consideraciones como es si la demandante tiene o no derecho a pensión de jubilación, dado que el cumplimiento de la carencia mínima para causar derecho a la pensión debería constar de forma incuestionable y estar reconocido por la propia Entidad a quien compete (el INSS), única que puede pronunciarse al respecto. Si no se acredita que el trabajador afectado reúna los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social el cese se debe calificar como despido improcedente.

Sin embargo, nada semejante se cuestiona en la sentencia recurrida. No se plantea el cumplimiento del requisito, exigido el la letra b) de la Disposición Adicional 10ª ET , de que el trabajador afectado por la decisión de jubilación forzosa pueda acceder a la pensión de jubilación del sistema de seguridad social en su modalidad contributiva; lo que se plantea, en concreto, es si es o no factible de forma jurídicamente válida la jubilación forzosa por edad en el ámbito del referido Convenio, como requiere la letra a) de la citada Disposición Adicional, por estar dicha medida vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 597/2014 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1004/2013 seguido a instancia de D. Higinio contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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