ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2730A
Número de Recurso1764/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1324/12 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Fuensanta López López en nombre y representación de D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 22 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el empleador, se revoca el fallo combatido y desestima la pretensión por despido, manteniendo la condena por deudas salariales cifrada en 1.468,84 euros. El actor, con categoría profesional de profesor de autoescuela, fue despedido por causas objetivas con efectos del 30 de septiembre de 2012. La empresa alegaba en la carta una situación económica negativa con unas pérdidas actuales de -104.146,17 €. Además no ponía a su disposición la indemnización legal con base en el art. 53.1 b) ET , sin perjuicio de su abono al hacerse efectivo el despido. La empresa no abonó la indemnización con la carta de despido ni posteriormente. El juzgado de lo social declaró la improcedencia. La sentencia recurrida modifica los hechos probados para incluir a instancia de la demandada los datos siguientes: "El rendimiento neto de la actividad de la empresa arroja un resultado de pérdidas de 112.882,45 euros en el año 2011. Los ingresos brutos registrados durante los tres primeros trimestres del año 2011 fueron 171705,95 euros, 265470,34 euros y 187.405,89 euros. Los ingresos brutos registrados durante los tres primeros trimestres del año 2012 han sido de 138.636,03 euros, 143.171,74 euros y 134.798,12 euros". A continuación la sentencia declara procedente el despido teniendo por acreditadas las causas económicas aducidas en la carta, cuya inexistencia pudo demostrar el trabajador que conocía tales causas y sin que el hecho de la apertura de un nuevo centro de trabajo desvirtúe tal conclusión porque no hay prueba de la contratación de nuevos trabajadores de la misma categoría que el actor.

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar impugna la revisión fáctica acordada por la Sala de suplicación, que consideró suficientes los documentos señalados al efecto sin tener en cuenta otros documentos contradictorios con los señalados. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 26 de septiembre de 2012 (r. 1618/2012 ) porque deja inalterados los hechos probados y confirma la improcedencia del despido objetivo declarada en la instancia. Concretamente, la sentencia de contraste razona que no hay prueba de las circunstancias económicas negativas, ni de la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado, ni de la falta de liquidez para dejar de abonar la indemnización correspondiente. El despido se había acordado con efectos del 20 de mayo de 2011.

Lo expuesto pone de relieve que no puede haber contradicción entre una sentencia que decide sobre un despido objetivo acordado estando vigente la reforma introducida por el RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 y otra que lo hace bajo la vigencia de la normativa anterior a dicha reforma, en particular en lo referente al texto del art. 51.1 ET .

Por otra parte y en cualquier caso, debe apreciarse falta de contenido casacional en el primer motivo porque su finalidad es impugnar el criterio de la sentencia recurrida para modificar los hechos probados, lo cual es una cuestión que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente sostiene que la falta de puesta a disposición de la indemnización ofrecida determina la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de contraste seleccionada para este motivo es también del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 8 de mayo de 2014 (r. 531/2014 ), que declara improcedente el despido de un comercial acordado por causas económicas y efectos del 11 de febrero de 2013, porque en los hechos probados no consta la falta de liquidez alegada por la empresa para dejar de abonar la indemnización.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el problema ahora planteado, limitándose a comprobar que hay pérdidas actuales o previstas o una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, así como que en los tres trimestres consecutivos dicho nivel es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Por lo tanto no puede decirse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Por último, la parte recurrente plantea la incidencia de la contratación de nuevos trabajadores sobre la calificación del despido. Como se ha visto, para la sentencia recurrida no hay prueba de que la empresa contratase a trabajadores de la misma categoría profesional que el actor. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 de noviembre de 2012 (r. 2115/2012 ), aclarada por auto de 3 de enero de 2013. En este caso el actor, con categoría profesional de comercial, es despedido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del 29 de febrero de 2012. La sentencia declara improcedente el despido al no acreditarse el elemento objetivo derivado de comparar los ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos, resultando además que las meras pérdidas del ejercicio de 2011 quedan desacreditadas con un incremento de plantilla en dicho año de un trabajador. Todo ello después de que la Sala añada a los hechos probados que la empresa contrató a un trabajador seis meses antes del despido.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque para la sentencia recurrida no hay prueba de contratación de nuevos trabajadores de la misma categoría que el actor, mientras que para la sentencia de contraste consta que la empresa contrató a un nuevo trabajador seis meses antes de acordar el despido objetivo del demandante.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fuensanta López López, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2426/14 , interpuesto por empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1324/12 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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