ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2729A
Número de Recurso1273/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 134/2013 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS contra AMBUIBERICA S.L. y TRANSALTOZANO S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA AMBUIBERICA S.L. y COMISIONES OBRERAS , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Ascensión Martín Asenjo, en nombre y representación de EMPRESA AMBUIBERICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de noviembre de 2014 (Rec. 942/2014 ), que la empresa Ambulancias Transaltozano SL, era la concesionaria del servicio de transporte sanitario de urgencias en la provincia de Ciudad Real desde al menos 2009, siendo adjudicado el servicio por resolución de 14-11-2011 a Ambuibérica SL, que realizó una inversión aproximada de 10.4 millones de euros. Como consecuencia de que según el pliego de condiciones se obligaba a cumplir con los trabajadores la normativa laboral de aplicación y especialmente lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, el 15-11-2012, Ambuibérica SL requirió a Transaltozano SL que le remitiera la documentación prevista en el art. 9 del Convenio del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Castilla La Mancha, remitiendo Transaltozano SL a Ambuibérica SL el 29-11-2012, documentación relativa a la subrogación, incorporando listado de los trabajadores en el que se incluye el tipo de contrato, la fecha de antigüedad y el número de seguridad Social, datos fiscales y de cuentas, copias de recibos de salarios y documentos de cotización a la Seguridad Social de abril a octubre, copia de los contratos, muchas de ellas sin firma de los trabajadores e informe de los trabajadores en alta. Ambuibérica SL ofreció a los trabajadores un nuevo contrato por obra o servicio determinado vinculado al concurso, en cuya cláusula adicional duodécima se preveía la posibilidad de reconocimiento de la subrogación para el caso de que Transaltozado SL cumplirá los requisitos formales previstos en el convenio colectivo, remitiendo las empresas a los trabajadores comunicación de 21-12-2012, en que ponía de manifiesto que como consecuencia del incumplimiento de los requisitos convencionales de entrega de documentación, no existía subrogación, defectos que según Ambuibérica SL, en comunicación realizada el 30-11-2012 a Transaltozano SL, consistían en falta de: compulsa de recibos de salario de abril a octubre y de noviembre, TC1 y TC2 de octubre, 176 contratos aproximadamente aportados sin firma de los trabajadores, y recibo de saldo y finiquito que Transaltozano SL no ha abonado a los trabajadores. Consta igualmente que las dos empresas alquilaron determinadas instalaciones al Consorcio de Transporte Sanitarios en que presta servicios algún trabajador que realiza las mismas funciones en Ambuibérica SL que las que realizaba en Transaltozano SL.

En instancia se declara la existencia de subrogación por la empresa Ambuibérica SL de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Transaltozano SL en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencias en ambulancia. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se ha producido un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , sino que se está en presencia de una subrogación de plantillas (puesto que no se transmite ningún elemento patrimonial) impuesta por la norma convencional, en particular, por el art. 27 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, que determina la documentación que debe entregarse por la empresa saliente a la entrante para que exista subrogación, y teniendo en cuenta la documentación que según los hechos probados fue entregada y la que según dichos hechos probados faltaba, no puede entenderse que existe justificación para que no proceda la subrogación, ya que dicha documentación no es imprescindible para que se produzca adecuadamente la subrogación prevista convencionalmente, máxime cuando el propio art. 27 del convenio colectivo prevé sistemas alternativos a la documentación inicialmente señalada para simplificar el proceso de transferencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Ambuibérica SL, por entender que no procede la subrogación en aplicación de lo dispuesto en la norma convencional. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de mayo de 2000 (Rec. 52/2002 ), en la que consta que la empresa Transportes Sanitarios de La Rioja SL en que trabajaba la actora, perdió la adjudicación del servicio de transporte concertado mediante concurso público por terminación del contrato con la Administración, pasando a prestar servicios la empresa Transportes Sanitarios de Aragón, Grupo Ambulancia Azul, que solicitó que se le aportara, a efectos de subrogación de los trabajadores, la documentación que se exigía en el Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, celebrándose una primera reunión entre representantes de las dos empresas y dos miembros del comité de empresa, en que se entregó: listado de subrogación del personal, acuerdo trabajadores 061, escrito presentado al INSALUD de La Rioja de 31 de julio por el que se les entrega el listado de pacientes, recibos salariales del personal y contratos de trabajo, entregándose en una segunda reunión los TC1 y TC2, si bien aparece un anotación a mano en que se indica que falta julio y el contrato de trabajo y nóminas de un trabajador, por lo que mediante burofax, la empresa entrante comunicó a la saliente que había solicitado la documentación necesaria para proceder a la subrogación si bien ésta no había sido entregada en el plazo de 10 días, en particular, copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna, por lo que entendía que no existía subrogación.

Como consecuencia de que a la actora se le impidió la entrada en la empresa el 01-08-2001, por cuanto se entendió que no había existido subrogación en su contrato ya que la nueva adjudicataria del servicio no tenía obligación de proceder a incorporarla en su plantilla, presentó demanda de despido, que fue estimada en instancia declarándose la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no se han cumplido los requisitos necesarios para que se produjera la subrogación de la empresa entrante Transportes Sanitarios de Aragón como empleada de la actora, ya que la ejecución de la contrata se iniciaba el 01-08-2001 y al menos hasta el 11-08-2001 no era posible que la empresa cesante le hubiera proporcionado parte de la documental necesaria para que operara la subrogación, por lo que no se ha cumplido la condición sine que non para la adscripción de la actora a la empresa entrante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de conflicto colectivo, en la que la pretensión de la empresa entrante es que se declare que no ha existido subrogación en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencia en la provincia de Ciudad Real, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en que la pretensión de la actora es que se declare la improcedencia del despido por falta de subrogación. En atención a ello, y en relación con la existencia o no de subrogación, las razones de decidir de las Salas difieren, ya que en la sentencia recurrida se declara que existe subrogación, teniendo en cuenta que lo que se aduce falta es compulsa de recibos de salario de abril a octubre y de noviembre, TC1 y TC2 de octubre, 176 contratos aproximadamente aportados sin firma de los trabajadores, y recibo de saldo y finiquito, mientras que en la sentencia de contraste la documentación que faltaba era aquélla en la que los trabajadores afectados declaraban haber percibido los haberes adeudados por la empresa saliente. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que procede la subrogación por no ser la documentación a entregar lo suficientemente relevante como para considerar incumplidas las exigencias de la norma convencional, y por el contrario se declara la improcedencia del despido de la actora en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sistematizando la jurisprudencia en materia de subrogaciones para explicar que debería haberse aplicado al caso, lo que no es posible cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ascensión Martín Asenjo en nombre y representación de EMPRESA AMBUIBERICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 942/2014 , interpuesto por EMPRESA AMBUIBERICA S.L. y COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 134/2013 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS contra AMBUIBERICA S.L. y TRANSALTOZANO S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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