ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2724A
Número de Recurso1895/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 41/2014 seguido a instancia de DON Eulalio contra MC NEIL IBÉRICA SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eulalio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación de DON Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2015 (Rec. 41/2015 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa McNeil Ibérica SLU, fue despedido por causas productivas, técnicas y organizativas, informando la empresa al comité de empresa que iba a acometer un Plan de Optimización para mantener la competitividad que consistía en mejora y reestructuración de costes hasta un total de 1,3 millones de euros, que contemplaba la reorganización de personal consistente en reestructuración de puestos y otros ahorros en gasto de personal sin especificar puestos de trabajo afectados, siendo despedido el actor que venía realizando una jornada reducida por razones de guarda legal por hijo menor de 8 años desde el 22-03-2010, y que había disfrutado de descanso por paternidad desde el 14-05-2013 al 26-05- 2013 por acogimiento.

En instancia se declaró la nulidad del despido del actor por ser el único de su departamento despedido estando en situación de guarda legal, lo que supone un indicio de discriminación que no se desvirtuó por la empresa que se limitó a sostener que su decisión de amortizar el puesto de trabajo obedecía a causas objetivas de carácter productivo, técnico y organizativo, siendo los hechos que constan en la carta de despido genéricos puesto que aluden a la crisis económica general del sector farmacéutico, recogiendo los mismos términos de la carta el informe pericial, que ratificó que la reducción de costes en la empresa implicaba la extinción de 7 contratos de trabajo, sin especificar puesto, ni categoría profesional y sin valorar ventas ni beneficios.

La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia, acogiendo la pretensión de la empresa recurrente que entendía que la sentencia de instancia prescindió por completo de la valoración de la prueba pericial practicada. Fundamenta su decisión la Sala: 1) En que se ha prescindido por la sentencia de instancia del examen de la prueba pericial practicada a fin de acreditar la concurrencia de las causas productivas y organizativas alegadas en las páginas 3 a 6 de la carta de despido, referidas a la caída de volúmenes de producción desde 2008 a 2012 y previsiones para ejercicio posteriores, importante subactividad de la planta titularidad de Mc Neil, encontrándose a un 20% del total de su actividad potencial, exceso de costes de personal, amortización del puesto de trabajo del actor por razones organizativas, etc. que en la carta de despido se especifican; 2) En que la sentencia de instancia no ha abordado un aspecto tan sustancial como la concurrencia o no de las causas concretas de despido alegadas por la empresa con arreglo a la prueba pericial practicada, siendo la acreditación de la causa de despido una parte esencial de la demostración de que la decisión extintiva es ajena a cualquier móvil discriminatorio; 3) En que la fundamentación de la sentencia de instancia en relación al informe pericial es muy limitada, pues se reduce al aspecto de la recomendación de extinguir el contrato de 7 empleados sin especificar otras circunstancias que constaban en el informe y que no se han valorado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, puesto que la forma de valoración de una prueba no admite tal declaración, puesto que ésta sólo corresponde al Juez de instancia.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2013 (Rec. 3401/2013 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para la empresa Emte Mechanical Engineering SA, empresa dedicada al estudio y realización de trabajos relacionados con el mantenimiento de instalaciones, que se divide en tres ámbitos de actividad, uno de los cuales es EMTE EFS dedicado a la instalación y mantenimiento de sistemas de protección contra incendios, que es en donde desarrollaba funciones de delineante el actor. Consta probado que durante el primer trimestre de 2012 la contratación de la empresa descendió un 46%, las nuevas instalaciones contratadas en la línea de actividad de EFS durante el primer trimestre de 2012 descendieron, respecto del mismo periodo el año anterior, un 8 %, la cartera de clientes pendiente de producción en el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios era de 5.257.918 euros a fecha 01-01-2011 y de 3.058.978 euros a fecha 01-03-2012, presentando un resultado económico la empresa en 2009 y 2010 positivo, y en 2011 unas pérdidas de 1.703.000 euros.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala que se han acreditado las causas productivas y organizativas en atención a los hechos que constan probados, lo que supone un exceso de plantilla, sin que tenga incidencia alguna la cifra de negocios, que debería valorarse si se estuviera ante una causa económica pero no organizativa o productiva, además de acreditarse la adecuación entre la causa y sus efectos sobre los trabajadores afectados.

En relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora, y en atención a lo pretendido por la empresa recurrente en suplicación, en que se solicitaba se declarara la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto era incongruente puesto que el contenido de los fundamentos de derecho no se ajustaba a los hechos declarados probados y por cuanto no se valoró el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, señala la Sala que no procede acoger dichas alegaciones, ya que la sentencia no es incongruente cuando en la fundamentación jurídica se tienen en cuenta los hechos que constan probados, y además se limita la empresa a denunciar la infracción de normas civiles sobre la valoración de la prueba pericial, discrepando del criterio del Juzgador de instancia que es el titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida declara la nulidad de las sentencia de instancia teniendo en cuenta que en la carta de despido se hacía mención a las causas por las cuales se procedía al despido por causas objetivas del actor, valorándose en instancia la prueba pericial practicada sólo respecto de que era necesaria la amortización de 7 puestos de trabajo, pero sin hacer mención al resto de extremos que constaban en el informe pericial que permitirían apreciar o no la existencia de las causas alegadas en la carta de despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste se rechaza la pretensión de la empresa de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incongruente y por no haberse valorado la prueba pericial, por cuanto no existe desajuste entre los hechos que constan probados y la fundamentación jurídica, y además la parte lo que hace es denunciar la infracción de normas civiles discrepando de la valoración realizada por el juzgador de la totalidad de la prueba pericial practicada. En definitiva, en la sentencia recurrida se declara la nulidad teniendo en cuenta que no se valoró la totalidad del informe pericial, mientras que en la sentencia de contraste se rechaza la solicitud de declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la parte lo que hace es discrepar de la valoración efectuada de la totalidad del informe pericial respecto de las causas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Arribas Chaves en nombre y representación de DON Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 41/2015 , interpuesto por DON Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 41/2014 seguido a instancia de DON Eulalio contra MC NEIL IBÉRICA SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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