ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2723A
Número de Recurso418/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 771-772/2013 seguido a instancia de Dª Celsa y Dª Diana contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BARBASTRO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ramón Cisneros Larrodé en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BARBASTRO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Cuando la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de diciembre de 2013, demanda de despido colectivo 196/2013 , pero no es idónea como término de comparación porque no se ha dictado en un recurso de suplicación como exige el art. 219.1 LRJS y declara la Sala IV en AATS, entre otros, de 29 de mayo de 2014 (rcud 2671/2013 ), 18 de junio de 2014 (rcud 121/2014 ), 20 de enero de 2015 (rcud 1402/2014 ) y 12 de febrero de 2015 (rcud 1262/2014 ).

Hay que hacer referencia a las SSTS del Pleno de la Sala IV dictadas el 16 de junio (rcud 608/2014 , 609/2014 ) y 17 de junio de 2015 (rcud 601/2014 ) unificando doctrina en el sentido de que la falta de idoneidad de las sentencias no dictadas en suplicación como sentencias contradictorias está sujeta a la excepción de que se invoque a tales efectos la sentencia que resuelve un conflicto colectivo con el mismo objeto a que se refiere la sentencia individual, con lo cual en estos casos la cosa juzgada prevista en el art. 160.5 LRJS hace inexigible la contradicción del art. 219.1 de la citada Ley . Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso y debe acordarse la inadmisión del recurso por la causa apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Cisneros Larrodé, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BARBASTRO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 693/2014 , interpuesto por Dª Celsa y Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 16 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 771-772/2013 seguido a instancia de Dª Celsa y Dª Diana contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE BARBASTRO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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