STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1533
Número de Recurso686/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada Sra. García Perea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 1794/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en los autos nº 790/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra dichos recurrentes y Dª Virtudes , sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrida ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas y debo absolver y absuelvo a la codemandada Dª Virtudes de las pretesniones formuladas en su contra al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por esta parte".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

  1. - El trabajador D. Oscar , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería y el Carbón hasta el 31.5.1998 que causó baja, falleció el 28.7.2008 a consecuencia de Enfermedad Profesional. Al folio 18 reverso consta que estaba asegurado con la Mutua Minero Industrial Leonesa, cuando prestaba servicios para la empresa Carbones I. Rodríguez, tenía reconocida una IPT de EP desde el año 1967.

  2. - La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.

  3. - Por resoluciones de 22.8.2008, 25.8.2008 y 20.8.2008, por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Virtudes , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Oscar (folios 20, 39, 35 reverso respectivamente).

    El INSS, por resolución de 4.9.2008 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo (folio 18 reverso).

  4. - En fecha 15.10.2008 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 157.832,58 euros y cargó a través del T8 MARZO 2010 tanto alzado de importe 13.073,16 euros y Auxilio por defunción por importe de 33,06 euros. En total se ingresó y se cargó a través del T8, 170.938,80 euros.

  5. - Por Resolución de 9.7.2013 (folio 27) se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 16.5.2013 (folio 28), en la que se alegaba que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde a período cubierto por el INSS, y se pedía que se declarara responsable de las citadas prestaciones al INSS y con devolución de los ingresos efectuados.

    En fecha 22.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 33) , que fue desestimada por el INSS en resolución de 1.8.2013 (folio 32) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 2.9.2013".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de fecha 30 de junio de 2014 (autos 790/13), dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra Dª Virtudes , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, revocamos la aludida sentencia y condenamos a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la demandante MUTUA ASEPEYO de la cantidad de 170.938,80 euros que constituyó en concepto de capital coste de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a la Sra. Virtudes . Asimismo, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir por la Mutua Asepeyo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. García Perea, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 17 de febrero de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43 de la LGSS , art. 9.3 de la CE y el art. 71 de la LPL .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la "Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" (anterior "Mutua Patronal" o "Mutua de Accidentes de Trabajo", actual "Mutua colaboradora con la Seguridad Social") a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional (EP), pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

  1. Hechos relevantes.

    Aunque en los antecedentes quedan reproducidos los hechos declarados probados, interesa destacar ahora los relevantes para la recta comprensión y resolución del supuesto. Por lo demás, son muy escuetos.

  2. Las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia.

    1. Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó su sentencia 395/2014 desestimando la demanda interpuesta por Asepeyo.

      Rechaza la incompetencia de jurisdicción alegada por el INSS (en relación a que al tratarse de una petición del reingreso del capital coste vinculado con el encuadramiento y financiación el sistema de Seguridad Social, la competencia es del orden contencioso-administrativo), porque no se trata de datos de gestión recaudatoria sino de imputación de responsabilidad en el abono de la prestación que conllevaría, en caso de estimarse, el reingreso del capital coste ingresado en su día.

    2. La STSJ Castilla-León (Valladolid) de 15 de enero de 2015 (rec. 1794/2014 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO y condena a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a que le reintegre los 170.938,80 € que había ingresado en concepto de capital coste de las prestaciones por muerte y supervivencia.

      La sentencia se remite a otras anteriores donde se explica que la Ley no distingue entre sujetos afectados, permitiendo reabrir la vía administrativa en unos casos sí y en otros no, sino que dicha posibilidad está prevista para todos los afectados por la correspondiente resolución administrativa, entre los que se encuentra la Mutua. La Mutua tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial posterior, no era de su responsabilidad, pues la enfermedad se generó mientras el causante trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS.

      El art. 71.4 LRJS regula la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, plazo de prescripción que no puede ser otro que el de las propias prestaciones, puesto que la declaración de entidad responsable forma parte inescindible del reconocimiento de la prestación.

  3. El recurso de casación.

    Contra la sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, habiendo registrado su escrito el 17 de febrero de 2015, planteando dos cuestiones:

    Si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquellas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013 (Rec. 200/2013 ).

    Cuál debe ser la entidad responsable, si la Mutua o el INSS, de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante por enfermedad profesional ocurrido después de entrar en vigor la Ley 51/2007 en supuesto en el que tenía reconocida, desde el año 1979, pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional a cargo del INSS, teniendo la empresa en la fecha del cese del trabajador la cobertura de las contingencias profesionales con una Mutua Patronal, y si procede o no la devolución del capital coste, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 280/2014 ).

  4. La impugnación del recurso y el Informe del Ministerio Fiscal.

    Mediante escrito fechado el 16 de junio de 2015, la Mutua Asepeyo formalizó su impugnación al recurso. Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas. Argumenta que las Mutuas son sujetos "interesados" (aunque no beneficiarios) y los mismos tienen cabida en la dicción del artículo 71.4 LRJS . Invoca abundante doctrina judicial que respalda su interpretación, en sintonía con la sentencia de suplicación recurrida.

    Por su lado, el Ministerio Fiscal emite, con fecha 2 de julio de 2015, el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS . Considera que el recurso debe estimarse, en sintonía con cuanto ha manifestado en ocasiones similares y precedentes.

  5. Contradicción entre sentencias.

    1. Dicho queda que la impugnación al recurso cuestiona la existencia de contradicción, en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , entre la sentencia recurrida y la referencial. Con la misma sentencia de contraste hemos aceptado la contradicción en otros asuntos análogos, como ahora hacemos.

    2. La decisión recurrida argumenta que la situación procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamación previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la acción cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba.

      Para la STSJ Castilla y León (Valladolid) 15 enero 2015 (rec. 1891/2014 ), cuando se ha abandonado el trámite de reclamación de una determinada resolución, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, debiéndose reanudar a través de la reclamación oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho. No puede por tanto predicarse la existencia de cosa juzgada respecto a una resolución administrativa que, por su propia naturaleza, carece de eficacia para generar tal efecto.

      Aplica la jurisprudencia conforme a la cual la entidad responsable del pago de prestaciones por enfermedad profesional es la que asegura la contingencia en el momento de la génesis de la Enfermedad Profesional y en el caso el trabajador fallecido no prestó su actividad profesional con posterioridad a estar cubierto el riesgo de enfermedad profesional por la correspondiente Mutua.

    3. La STSJ La Rioja 12 de noviembre de 2013 (rec. 200/2013 ) llega a conclusión del todo opuesta a la anterior. Considera que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos.

      Entiende que ese beneficio refiere a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

    4. Como se observa, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución. La Mutua procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

      Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pero exclusivamente, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, respecto a la cuestión de la caducidad de la instancia por abandono en plazo de la reclamación previa y no respecto de cualquier otra distinta de aquella.

SEGUNDO

Doctrina precedente de la Sala sobre caducidad en la instancia.

Cuestión idéntica a la del motivo primero del recurso ha sido abordada por diversas sentencias recientes de esta Sala Cuarta, todas ellas reiterando lo dicho en dos SSTS del Pleno fechadas el 15 de junio de 2015 (rcud 2766 y 3477/2014 . En ese sentido puede verse, por ejemplo, las SSTS de 20 julio 2015 (rec. 3420/2014 ), 14 septiembre 2015 (rcud 3775/2014 ), 15 (3) septiembre 2015 (rcud 3477/2014 , 3745/2014 , 96/2015 ), 15 octubre 2015 (rec. 3852/2014 ), 20 octubre 2015 (rec. 3927/2014 ) o 15 diciembre 2015 (rec. 288/2015 ), alguna de ellas incluso teniendo como parte a la misma Mutua que en la presente ocasión.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, siendo idénticos los problemas abordados, hemos de reiterar y aplicar lo en tales ocasiones expuesto y que seguidamente reproducimos.

  1. Prescripción del derecho y caducidad en la instancia.

    Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. Limitada funcionalidad del art. 71.4 LRJS .

    No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

  3. Imposible extensión del privilegio a las Mutuas.

    Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ;- Pleno- 61/2013 ).

TERCERO

Resolución del recurso.

  1. Las precedentes consideraciones conducen al triunfo del recurso, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos formulados en el mismo. Recordemos que la demanda fue interpuesta por la Mutua y ahora su pretensión queda desestimada, por lo que el INSS (demandado) ve íntegramente satisfecha su tutela judicial. Adentrarnos frontalmente en el análisis del motivo de recurso, además de innecesario, equivaldría a desempeñar un papel de jurisconsulto o consejero, impropio de Tribunal cuya misión es resolver sobre "las reclamaciones en materia de Seguridad Social" ( art. 9.5 LOPJ ) y no acerca de la adecuada interpretación del Derecho.

    Al anular la sentencia de suplicación y dejar firme la de instancia, frente a la que nada protestó la entidad pública, es evidente que su interés procesal ha quedado por completo satisfecho. Como apunta el Informe del Ministerio Fiscal, en realidad la cuestión litigiosa es la misma que para el primer motivo, aunque formulada de modo diverso.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que el 4 de septiembre de 2008 se dictó resolución por el INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a la esposa del fallecido.

    Solo en mayo de 2013 (casi cinco años después) es cuando la Mutua reclama al INSS la devolución del importe ingresado para constituir el capital con el que satisfacer las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante, a consecuencia de su EP.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

2) Casamos y anulamos la sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) el 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación nº 1794/2014 .

3) Resolviendo el debate de suplicación, desestimaos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo y confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 790/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra el INSS, la TGSS y Dª Virtudes , sobre revocación de resolución administrativa, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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