STS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicisima , representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Fidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 302/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 630/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra BANKIA, S.A., COMFIA-COMISIONES OBRERAS, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida BANKIA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda que en materia de despido ha interpuesto Dª Felicisima contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 30-3-2013, condenando al demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (111.213,90 euros) y de los que la actora ya ha percibido la cantidad de 58.815,52 euros. De optar por la indemnización se deducirá de ésta el importe ya abonado por la empresa y no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 116,76 euros diarios y la trabajadora estará obligada a reintegrar a la empresa el importe indemnizatorio ya percibido. Y todo ello, con absolución de COMFIA- COMISIONES OBRERAS, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES."

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª Felicisima , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de BANKIA S.A. (anteriormente Caja de Madrid), desde el día 17-12-1990 con la categoría profesional de comercial, grupo 1, nivel VII habiendo percibido en el periodo marzo 2012 a febrero 2013 un salario anual total de 42.617,73 euros. En el mes de enero de 2013 ha percibido una retribución mensual fija de 3.551,78 euros.Ha estado destinada en la oficina número 2934, sita en la Calle Río Segura de Móstoles. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo estatal y Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  1. - BANKIA S.A., ha sido el resultado de la integración de un conjunto de Cajas de Ahorro (Caja Madrid, Bancaja, Caja insular de Ahorros de Canarias, Caja de Avila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja). Una de las consecuencias de esta agrupación, fue la de establecer criterios unificadores de actuación a todos los niveles, entre ellos el destinado a efectuar una valoración de su personal con arreglo a criterios uniformes.

  2. - El día 28-11-2012 se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la entidad definió su Plan Estratégico para los años 2012 a 2015 y todo ello en el marco de una situación económica de la entidad que reflejaba unas pérdidas provisionalmente presupuestadas para el ejercicio 2012 de 19.000 millones de euros y de pérdidas definitivas en el ejercicio 2011 de 4.950 millones de euros en 2011. En diciembre de 2012, como consecuencia de las operaciones de recapitalización del grupo aprobadas por el FROB, la entidad recibió 13.459 millones de euros. Previamente en septiembre de 2012 se habían recibido un total de 4.500 millones de euros.

  3. - En noviembre de 2012 se comenzaron a desarrollar negociaciones entre la representación de los trabajadores y la representación de Bankia y ello derivado de la situación económica por la que pasaba la entidad. En el seno de estas negociaciones, la entidad manifestó su intención de proceder a la extinción de 4.900 contratos de trabajo, frente a los 5.000 que inicialmente tenía previstos. El día 8-2-2013, en el seno de ese periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos y movilidades geográficas, tuvo lugar reunión que concluyó con acuerdo, en el que ambas partes reconocieron la efectiva existencia de una situación negativa económica que hacían necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados.

    El acuerdo fue suscrito por las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE y CSICA, que en total constituían el 97,86% de la representación en los Comités de empresa y Delegados de Personal.

    El acuerdo alcanzado obra a los folios 160 a 171 y aquí se da por reproducido. En materia de bajas indemnizadas se pactó un sistema de designación por la empresa de los trabajadores afectados previa propuesta inicial de los empleados, de forma que, correspondiendo a la empresa la decisión final, los trabajadores podían proponer su propia adhesión al programa de bajas indemnizadas, propuestas que debían efectuarse en una serie de términos, plazos y condiciones fijadas en el propio acuerdo. Se pactó expresamente que la empresa, podría, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión y que en todo caso correspondería a la empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad. Una vez finalizado este procedimiento de adhesión voluntaria y no habiéndose cubierto con tal sistema el número total de extinciones a efectuar, se pactó que la empresa procedería a la amortización de puestos en el número necesario en los términos y límites contenidos en el acuerdo y con arreglo al Anexo III (obrante a los folios 167 a 171 y que aquí se da por reproducido). En concreto, se pactó que para la determinación de las personas afectadas por este segundo sistema, se tomaría como ámbito de afectación la provincia o agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en las que se preste servicios. Igualmente se pactó que "en este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean aJctadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial ".

    En cuanto a las indemnizaciones a percibir por este sistema de amortización se pacto un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. Un segundo pago efectuado una vez transcurridos 1 8 meses desde la extinción de la relación laboral siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no haya ofrecido a la persona un empleo de carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la bolsa de Empleo o del Plan de Recolocación externa recogidos en el presente acuerdo. Este segundo pago sería por un importe resultante de la suma de las siguientes cuantías: a) diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de extinción de la relación laboral; b) importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a fecha de extinción de la relación laboral.

    El Anexo III, que integraba el acuerdo alcanzado por las partes, recogía los criterios de afectación de empleados por la extinción, y fijaba como límite máximo de contratos a extinguir un total de 4.500, de los que 3.700 pertenecían a redes territoriales y 800 en servicios centrales. En dicho Anexo III se estableció que la empresa analizaría las peticiones voluntarias de adhesión de los empleados por un plazo no superior a 15 días, adoptando su decisión y dando respuesta a dichas peticiones. Se estableció expresamente que "la empresa podrá no aceptar las propuestas de adhesión explicando las razones de dicha decisión" . Igualmente se estableció, para la determinación de las bajas forzosas, que la empresa designaría a las personas afectadas por la salida forzosa de acuerdo "al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la entidad con carácter general " .

    El Anexo III recogía igualmente, bajo el Epígrafe E., "Proceso de Valoración Perfil Competencial Empleados". En dicho epígrafe se indicaba que en 2012 se había puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencias cuyo objetivo principal era crear una herramienta de gestión permanente, que permitiera contar con información fidedigna, imparcial y objetiva de los empleados para tomar decisiones con criterios, en línea con los principios de Bankia. El proceso se describía del siguiente modo:

    "El primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empelados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los gestores de personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros.

    Competencias Potencial

    Perfil directivo Visión de negocio

    Orientación a resultados

    Liderazgo de equipos

    Vocación por el cliente

    Responsabilidad Aspiración y compromiso

    Solvencia profesional

    Confianza en sí mismo

    Autoconocimiento

    Integridad

    Perfil resto de profesionales Servicio al cliente

    Compromiso

    Rendimiento

    trabajo en equipo

    Polivalencia

    El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases:

    Fase 1. A ptrtir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empelados en base a los criterios descritos anteriormente.

    Fase 2: para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes: en la red de empresas y particulares primero con el director de zona/director de negocio, después con el director territorial/director empresas; en los departamentos centrales primero con los directores de área y después con el director de la agrupación.

    Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos ".

  4. - Dª Felicisima no solicitó su adhesión voluntaria para ser incluido en el plan de salidas incentivadas. Otros comerciales de la provincia de Madrid han solicitado su adhesión voluntaria y les ha sido denegada mediante un escrito remitido por correo electrónico con el siguiente tenor literal: "analizados los elementos concurrentes en el caso y referidos a las necesidades de reestructuración que afectan al puesto de trabajo en e/que desempeña su función, los servicios que presta en la entidad, los ajustes organizativos y la valoración de su perfil profesional resultante de los procesos de evaluación, se considera necesario el mantenimiento de su prestación de servicios, por lo que no es posible atender su propuesta " . Esta es la respuesta que la empresa ha dado a todos aquellos a los que ha denegado la solicitud de adhesión voluntaria.

    En concreto, a fecha 1 1-5-2013, en la Red Comercial de ámbito provincial de Madrid se han producido un total de 498 extinciones de contrato, de las que 386 se corresponden a solicitudes de desvinculación voluntaria efectuadas por trabajadores y 112 a designaciones directas de la empresa.

  5. - El día 12-3-2013 Dª Felicisima recibió escrito de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato con efectos de 30-3-2013. La carta obra a los folios 78 a 81 y aquí se da por reproducida.

    Dª Felicisima , consecuencia de lo anterior, recibió la cantidad de 58.815,52 euros en concepto de primer pago al que se refiere el acuerdo de 8-2-2013 (25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades). En la carta comunicando el cese, se le reconoció el derecho a percibir un segundo pago por importe de 28.703,88 euros cuando se diera el presupuesto pactado para ello.

  6. - No consta que Dª Felicisima ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

    La inclusión de Dª Felicisima en el plan de designaciones forzosas, así como la extinción de su contrato se comunicó al comité de empresa en septiembre de 2013.

  7. - Se intentó sin avenencia la conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANKIA, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid en 11 de diciembre de 2013 , en los autos acumulados 630/13, seguidos a instancia de Dª Felicisima , sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda debemos declarar, procedente la extinción por causas objetivas del contrato, consolidando éstos el derecho a las indemnizaciones que figuran en las comunicaciones extintivas, con absolución de los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y la consignación del importe de la condena. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Gómez Fidalgo, en representación de Dª Felicisima , mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1.a) del ET , en relación con el art. 51.4 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate en el procedimiento y alcance del recurso casacional .

La cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual; en particular, si debe incluir las razones que han determinado la elección de la trabajadora afectada en el marco de un despido colectivo. Prestaba servicios para BANKIA, empresa que el 9/1/2013 inició periodo de consultas en expediente de Despido Colectivo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que los empleados podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados.

Al igual que en otros varios asuntos que han accedido a este tercer grado jurisdiccional, el debate se centra en la calificación del despido (improcedencia, procedencia), lo que pende de si se entienden cumplimentados los requisitos legalmente exigidos para la carta de despido. La sentencia de instancia optó por la improcedencia y la de suplicación por la procedencia.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.

    Puesto que en el debate de suplicación no se cuestionó el relato de hechos contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, los hechos relevantes para la resolución del presente asunto coinciden con los en ella consignados. Más arriba han quedado íntegramente reproducidos; bastará, por tanto, con subrayar los hitos relevantes a nuestros efectos:

    La demandante prestaba servicios para BANKIA, desde el año 1990, con la categoría profesional de comercial.

    En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas.

    Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 5º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración del "Perfil Competencia" de los empleados. La demandante no solicitó su adhesión voluntaria al plan de salidas incentivadas.

    El 12/3/2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 30/3/13. En dicha carta consta lo siguiente:

    ".....Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

    De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

    La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido con condena a Bankia a las consecuencias legales inherentes.

  2. La STSJ Madrid 677/2014 de 23 de julio (rec. 302/2014 ), recurrida.

    Mediante su sentencia de 23 de julio de 2014 (rec. 302/2014) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido. Se apoya en diversas sentencias previas de la propia Sala, particularmente en la dictada por el Pleno el 25 de junio de 2014 (rec. 244/2014 ), la cual considera que las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por causa objetiva derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan la alegada indefensión.

    1. Primero examina si en el escrito comunicando el despido se especificaban o no adecuadamente las razones por las que se había procedido a su designación individual entre los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo.

      Considera que la carta, en cuanto derivada de un despido colectivo con acuerdo, debe recoger las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, pero no la mención pormenorizada a los criterios de selección que no se exige en el art. 122.1 de la LRJS y que la comunicación es suficiente. Considera que la carta podía haber sido ser más completa en lo relativo a la aplicación en cada caso de los criterios de selección, pero la demanda tampoco recoge queja respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, limitándose a alegar la insuficiencia en relación a los criterios de selección. Tampoco la actora tuvo limitado el derecho de defensa puesto que conoció los criterios y el porqué de su elección, no existiendo datos de lo contrario.

    2. En segundo término se invoca el criterio de la STS de 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/14 ), cuyo Fundamento de Derecho segundo aborda la diferencia de formalidades exigibles a los despidos objetivos, según el art. 53.1c) ET , frente a los despidos que traen causa de la aplicación de un despido colectivo, concluyendo que son las circunstancias concretas del caso las que permiten decidir si se cumple o no la finalidad perseguida por la norma que establece tales formalismos.

  3. El recurso de casación formalizado.

    Acude en casación para la unificación de doctrina la trabajadora solicitando la declaración de improcedencia del despido, presentando el 26 de septiembre de 2014 el correspondiente escrito, ajustado a las exigencias formales de los artículos 210 y concordantes LRJS .

    En su recurso, la trabajadora insiste en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, puesto que no constan los elementos fácticos que han supuesto su afectación para el ERE. Denuncia la infracción de los arts. 53.1.a ) y 51.4 ET , en conexión con el artículo 24.1 CE y dos preceptos de la LRJS (122.3 y 124.13 LRJS).

    La argumentación es directa y concisa, cuestionando la interpretación asumida por la Sala del TSJ de Madrid y acogiendo la opuesta de la Sala asturiana pues señala para el contraste la STSJ Asturias 3110/2012, de 30 de noviembre .

  4. La impugnación al recurso y el Informe del Ministerio Fiscal.

    Mediante escrito registrado con fecha de 17 de septiembre de 2015, la representación letrada de Bankia procedió a impugnar el recurso presentado. En primer término expone las circunstancias que impiden, a su juicio, examinar el recurso puesto que las sentencias opuestas no cumplen con las exigencias de la contradicción legal. Asimismo desarrolla su argumentación para demostrar que no ha habido infracción legal alguna, sino interpretación acorde a la legalidad vigente.

    Con fecha 5 de octubre de 2015 el Ministerio Fiscal emitió su Informe exponiendo las razones por las cuales debería considerarse inexistente la contradicción entre las sentencias enfrentadas, Adicionalmente, subraya que ese criterio ya ha sido asumido por el Auto dictado con fecha 24 de junio de 2015 (rec. 2900/2014).

  5. Las normas sobre cuyo alcance se discute.

    El debate versa, esencialmente, sobre el alcance que ha de concederse a la previsión de diversos preceptos de ET y LRJS en su versión vigente en el momento de producirse el despido enjuiciado (marzo de 2013).

    1. Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET , -- que se remite directamente para la definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ET (despido colectivo) --, se exige como primer requisito formal la existencia de " Comunicación escrita al trabajador expresando la causa " ( art. 53.1.a ET ), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado ( art. 53.4.IV ET : " La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente ").

    2. Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS : " Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes" ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : : " Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 105.1 LRJS ) y que " Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 105.2 LRJS ); y

    3. Sobre la calificación del despido se invoca el primer pasaje del artículo 122.3 LRJS ("La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ") y el artículo 124.13 LRJS ("Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades...").

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Como queda expuesto, la cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones que han determinado la elección de la trabajadora afectada y ello en el marco de un despido colectivo.

Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto el escrito de impugnación del recurso cuestionan la existencia de esa imprescindible contradicción, por lo que habremos de comenzar examinando su concurrencia. Solo en caso de que abracemos una respuesta afirmativa podremos examinar el acierto de las diversas interpretaciones que se postulan sobre los preceptos reseñados.

  1. Alcance de la contradicción exigida a efectos del recurso de casación.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

  2. La STSJ Asturias 3110/2012 de 30 noviembre (rec. 2563/2012 ).

    La sentencia de contraste ( STSJ Asturias 30 noviembre 2012, rec. 2563/2012 ) examina la impugnación individual de extinción enmarcada en otro despido colectivo, este no acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En ella se revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. Revisemos algunos aspectos fundamentales de la misma.

    En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzo acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo".

    El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios.

    La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM001 ", formula gramatical a todas luces insuficiente.

    Tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

  3. Doctrina de la Sala sobre el tema.

    La STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) recopiló la jurisprudencia sobre requisitos de la carta de despido objetivo. Interesa reproducir algunos fragmentos de ella, para detectar los aspectos relevantes a la hora de calificar el despido desde tal perspectiva y, por tanto, los puntos en que la identidad entre las sentencias debe concurrir para que pueda hablarse de resoluciones contradictorias en los términos que el art. 219.1 LRJS :

    Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la " causa " «"indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" » ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio- 1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita «" no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "» ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);

    En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que « permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que: "Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos » ( STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013 ).

    También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que « En todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV 2-junio-2014 ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y "documentación fin del periodo de consultas "» ( STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 231/2013 ).

    Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que « Dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) en la que se establece que "Antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos" » ( STS/IV 24-febrero-2015 -rco 165/2014 ).

    Como se observa, cuando se trata de calificar una extinción contractual dimanante del previo procedimiento de despido colectivo, nuestra doctrina opta por el análisis de todas las circunstancias de hecho que se acrediten a fin de determinar si la carta entregada genera indefensión.

  4. Similitudes y divergencias entre las sentencias enfrentadas.

    Una primera visión del asunto examinado basta para comprender la relativa similitud de lo debatido en los dos casos comparados. Se trata de procedimientos de despido colectivo seguidos tras las reformas introducidas en 2012; sin embargo, lo cierto es que la consideración detallada de ambas resoluciones pone de relieve la existencia de discrepancias trascendentes, hasta el extremo de que no puede entenderse existente la contradicción, ni hablarse realmente de doctrinas opuestas entre ambas.

    1. El Ministerio Fiscal subraya cómo en la sentencia de contraste la Sala de Oviedo considera insuficiente el contenido de la carta de despido porque la única referencia concreta lo es el número del ERE, el cual finalizó sin acuerdo; mientras que, en el caso de la recurrida junto con la carta de despido la demandada hizo entrega del acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores donde ambas partes reconocían la concurrencia de las causas productivas y organizativas alegadas por la empresa en la memoria presentada, valorando que el demandante tuvo conocimiento puntual y completo del expediente previo administrativo de regulación de empleo, que también votó.

    2. Es evidente que en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; en el supuesto referencial la negociación fracasa.

      Se trata de cuestión importante, pues dicho queda que en STS 2 de junio de 2014 (RCUD 2534/2014 ) y concordantes hemos puesto de relieve lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información para determinar si una comunicación extintiva es suficiente para que la persona afectada comprenda la causa de su despido. Como los hechos probados muestran (y la propia carta de despido recuerda) la propia despedida tuvo conocimiento exacto de los acuerdos puesto que podía haber solicitado su inclusión en el despido colectivo.

    3. El contenido de las cartas de despido es por completo distinto, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE.

      En el caso examinado la carta de despido contiene la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, lo que afectó al directamente al volumen de empleo, también se refiere al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Se resume el modo en que, dentro del ámbito provincial o agrupación funcional, habría de efectuarse la designación de los trabajadores a despedir (teniendo en cuenta las inclusiones voluntarias, los cambios de puesto de trabajo y las movilidades geográficas). El contenido de tal comunicación hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

      Nada semejante acontece en la de contraste, en la que no existió acuerdo y por otra parte ninguna referencia existe en la carta de despido a los criterios de selección, y en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM001 .

    4. La calificación del despido como procedente que la Sala de Madrid asume se basa en la suficiencia del contenido de la carta de despido entregada, al expresar los hechos y circunstancias que lo motivan.

      La calificación como improcedente que la sentencia de contraste asume se basa en la deficiencia que es predicable de la carta de despido, absolutamente genérica.

      Es evidente, por tanto, que las diferentes soluciones jurídicas adoptadas por las sentencias opuestas se fundamentan en la concurrencia de circunstancias distintas, por lo que realmente no puede hablarse de doctrinas contradictorias.

  5. Criterio en supuestos precedentes .

    La decisión que ahora adoptamos, constatando la ausencia de contradicción entre las sentencias que había advertido el Ministerio Fiscal, es concordante con la dificultad para apreciar la identidad fáctica cuando se trata de comparar demandas de despido y deben valorarse las circunstancias fácticas. De hecho, en los meses precedentes hemos dictado numerosos Autos inadmitiendo recursos de casación unificadora formulados en términos similares al presente.

    Por ejemplo, los Autos de 16 julio 2015 (rec. 2888/2014) y 9 septiembre 2015 (rec. 3603/2014) rechazan la contradicción en supuesto con cartas de despido idénticas a la del presente y sentencia referencial dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ), " al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada de esto consta en la carta de despido transcrita en la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM001 ". Todo ello es perfectamente trasladable a nuestro supuesto.

    El Auto de 12 de noviembre de 2015 (rec. 3904/2014) también rechaza la contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que se trata de un despido individual adoptado en el marco de un despido colectivo acordado en periodo de consultas, y en el que la carta se hace referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y los criterios de afectación de los trabajadores utilizados, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un despido no derivado de despido colectivo y en el que la carta de despido no indica las causas concretas que justifican el despido al no realizar referencia alguna a pérdidas actuales o previstas en la empresa, causando indefensión.

    El Auto de 17 de noviembre de 2015 (rec. 357372014) aborda el despido de varios empleados de Bankia (siempre con el mismo texto en las respectivas cartas de comunicación) y rechaza contrastar la sentencia con otra " puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintas, lo que quiebra la identidad sustancial ". Ambos datos difieren también, como queda expuesto, entre las resoluciones aquí comparadas.

    El Auto de 8 de septiembre de 2015 (rec. 3560/2014) rechaza la contradicción entre sentencias, esta vez postulada por Bankia frente a la sentencia de suplicación que considera improcedente el despido.

    En fin, el Auto de 24 junio 2015 (rec. 2900/2014) no aborda despidos incluidos en la reconversión de Bankia, sino en otra empresa, pero posee interés porque en el recurso casacional también se había identificado como referencial la STSJ Asturias 30 noviembre 2012 . Se subraya que en el caso de la sentencia recurrida la negociación finalizo con acuerdo y que el trabajador tuvo acceso a su contenido, lo que impide hablar de indefensión.

    Por otro lado, en esta misma fecha hemos deliberado los recursos 868/2014, 3789/2014, 939/2014, 3593/2014, 624/2015, 3917/2014 y 2507/2014 apreciando la contradicción sólo en el último de ellos, lo que ratifica la dificultad de su concurrencia.

TERCERO

Desestimación del recurso .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. Como en numerosas ocasiones hemos manifestado, lo que en su momento pudo ser una causa de inadmisión del recuso, se transforma ahora en motivo de desestimación .

Ello nos exonera del examen más detallado de la carta de despido, de su contenido y de las circunstancias fácticas que lo preceden y contextualizan, así como de recordar el tenor de nuestra doctrina sobre el alcance de la causa, recientemente compendiada en la STS del Pleno de 24 de noviembre de 2015 (rec. 1681/2014 ).

De conformidad con el artículo 235.1 LRJS y concordantes no procede realizar imposición de costas, dada la condición subjetiva de quien recurre.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicisima , representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Fidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 302/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en los autos nº 630/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra BANKIA, S.A., COMFIA-COMISIONES OBRERAS, CSICA SINDICATO INDEPENDIENTE, FES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID y SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES, sobre despido.

2) No procede la imposición de costas, ni la adopción de pronunciamientos específicos en materia de depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...mientras que en la referencial la negociación fracasa. Tal y como tiene dicho esta Sala IV, STS 2/6/2014, Rec 2534/14 y 10/2/2016, Rec 3295/14 , se trata de cuestión importante, pues lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información es determinar si una comunicación......
  • ATS, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...mientras que en la referencial la negociación fracasa. Tal y como tiene dicho esta Sala IV, STS 2/6/2014, Rec 2534/14 y 10/2/2016, Rec 3295/14 , se trata de cuestión importante, pues lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información es determinar si una comunicación......
  • STS 480/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...conocieron el listado final de los mismos. 2. Esta última cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en múltiples resoluciones (SSTS 10-2-2016, R. 3295/14 ; 16-3-2016, R. 832/15 ; 30-3-2016, R. 2797/14 ; 7-4-2016, R. 426/15 ; 20-4-2016, R. 1305/15 ; 6-5-2016; R. 3020/14 ; 12-5-2016, R. 3667/1......
  • ATS, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • 29 Noviembre 2016
    ...mientras que en la referencial la negociación fracasa. Tal y como tiene dicho esta Sala IV, STS 2/6/2014, Rec 2534/14 y 10/2/2016, Rec 3295/14 , se trata de cuestión importante, pues lo relevante del procedimiento de negociación y transmisión de información es determinar si una comunicación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR