ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2754A
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada el 28 de mayo de 2015, en el recurso nº 1143/2012 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 19 de octubre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, produciéndose una acumulación objetiva de pretensiones, la cuantía viene dada por el importe solicitado en la hoja de aprecio por la parte recurrente, que no supera dicho límite, en relación a las fincas núms. 357, 412, 508, 510, 511 y 512 [ artículos 93.2.a ), 86.2b ), 41.3 y 42.1 b) LJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, (Ayuntamiento de Boadilla del Monte) y por la parte recurrida Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución de 15 de febrero de 2012, que desestimó la solicitud de apertura de fase de justiprecio, con ocasión del proyecto expropiatorio, "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6. Carretera M-409".

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, con arreglo al artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones (es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional) aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, la pretensión de la parte recurrente es la apertura de la fase de determinación del justiprecio de las diez fincas en cuestión, de las cuales, las fincas núms. 357, 412, 508, 510, 511 y 512 no exceden la summa gravaminis, pues la valoración contenida en su hoja de aprecio, fue de 159.800,51 euros, 493.734,69 euros, 86.890,56 euros, 299.607,18 euros, 270.593,58 euros y 556.671, 25 euros, respectivamente. (Y ello porque no existe una sola pretensión, sino tantas cuantas fincas pretenden justifipreciarse).

En consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible, al no superar la pretensión casacional el límite legalmente previsto, en relación a las fincas núms. 357, 412, 508, 510, 511 y 512 [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.3 y 42.1.b) LJCA ]; y debiendo admitirse respecto a las fincas restantes, las números 356, 365, 415 y 3501, cuyos justiprecios sí exceden de 600.000Ž00 euros.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que esgrime que para la fijación de la cuantía "no pueden tomarse en consideración las hojas de aprecio de las diversas fincas (...) puesto que la solicitud de que fueran tenidas en cuenta fue rechazada", al tiempo que niega la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones, con base en que la pretensión principal es la anulación de la resolución impugnada y que la cuantía de la pretensión -en su opinión- asciende a 57.543.925,22 euros, suma de los justiprecios solicitados por las diez fincas.

En cuanto a la invocación de la cuantía fijada en la instancia, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente que, como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la plena aplicación al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otra parte, debe advertirse que la reforma operada en el recurso de casación por la Ley 7/2015, de 21 de julio, aún no ha entrado en vigor, pues lo hará al año de su publicación. Por lo cual resulta inaplicable al presente caso.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2519/2015 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada el 28 de mayo de 2015, en el recurso nº 1143/2012 , en relación a las fincas núms. 357, 412, 508, 510, 511 y 512; y la admisión respecto a las fincas números 356, 365, 415 y 3501; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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