ATS, 11 de Abril de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:2940A
Número de Recurso1167/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

D. José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales y de Benjamin Norberto , con fecha de 29 de febrero de 2016, promovió, en el Recurso de Casación núm. 1167/2014, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia nº 865/2015, de 14 de enero de 2016 , por las razones que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el incidente promovido por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron su desestimación.

En el mismo sentido se pronunciaron la representación procesal de la Xunta de Galicia; y la de las entidades Isidro de la Cal Fresco, S.L., Luso-Hispana de Acuicultura, S.L., Caltran, S.A.U. y Pasteurizados del Mar, S.L.

La representación procesal de Porfirio Benjamin interesó la estimación del incidente de nulidad promovido.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016, las actuaciones pasaron a la Magistrada Ponente para decidir.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11- 01- 12, entre otros)".

SEGUNDO

Se promueve en estos autos, por la representación procesal de Benjamin Norberto , incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala el día 16 enero de 2016, en este rollo de casación núm. 1167/2014.

El incidente promovido se articula en cuatro motivos.

1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que incluye tanto el derecho de defensa y el derecho a ser oído antes de ser condenado, como el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas; todos ellos incluidos también en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , tal como ha sido aplicado por reiteradas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La citada vulneración se habría producido, en síntesis, porque esta Sala, para dictar el fallo condenatorio contra el ahora solicitante de la nulidad, habría revisado, reevaluado y vuelto a ponderar en el caso concreto los elementos subjetivos del delito por el que se dicta dicha condena. En concreto, habría revisado y reevaluado la particular conducta de Benjamin Norberto para determinar si fue imprudente y, además, si lo fue de manera grave. De esta manera la discrepancia del Tribunal Supremo con el Tribunal de instancia no se refiere, según el escrito presentado, a una cuestión de mera interpretación jurídica del texto de la norma penal o de los conceptos jurídicos que esta utiliza (tales como el concepto normativo de "imprudencia" o el concepto legal de "imprudencia grave", exigidos por el tipo del delito del art. 331 C.P .), sino que se refiere precisamente a la valoración y evaluación de la conducta efectiva y particular del acusado Benjamin Norberto .

Esta reevaluación y análisis del Tribunal Supremo se habría producido también en la relación causal existente entre las alegadas imprudencias cometidas por el acusado y el resultado contaminante que se ocasionó por el vertido del buque PRESTIGE; relación causal que la sentencia de instancia declaró que no existía de hecho, mientras que el Tribunal Supremo ha concluido que si existió.

En esta labor de revaloración y reevaluación de los hechos componentes del elemento subjetivo del delito y las relaciones causales, el Tribunal Supremo ha revisado y modificado las inferencias de hecho a que había llegado el Tribunal de instancia, e incluso ha añadido nuevos hechos y nuevas inferencias fácticas que no aparecen en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Todo ello lo habría realizado esta Sala, sin oír personalmente al acusado ni escuchar su versión sobre esos elementos subjetivos del injusto que el Tribunal ha revisado y reelaborado, lo cual habría infringido el derecho de defensa del art. 24.2 CE ; tal como el Tribunal Constitucional y, sobre todo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , han declarado reiteradamente en casos idénticos al de autos.

2) Vulneración del art. 24.1 CE en conexión con el art. 1 del Protocolo Adicional de 20/03/1952 al Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Esta vulneración derivaría de la condena del solicitante de este incidente en concepto de responsable civil. La responsabilidad civil de indemnizar los daños causados a que ha sido condenado es, según se alega, consecuencia subsidiaria de su previa condena criminal por un delito contra el medio ambiente. Por ello, si esa condena penal es anulada por haberse dictado con infracción de derechos fundamentales, tal como se solicita en el motivo anterior, deberá consecuentemente anularse la condena a indemnizar los daños y perjuicios por haber devenido carente de justificación legítima.

3) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo que se refiere a las garantías de contradicción, inmediación e igualdad de armas entre la acusación y la defensa.

Se alega, en síntesis, que en el proceso penal contra Benjamin Norberto se ha infringido de manera sustancial e irreparable su derecho a la igualdad de trato, en cuanto a la obtención de pruebas con respecto al estado estructural del buque PRESTIGE, con lo que se le ha impedido demostrar que el buque no se encontraba de hecho en la defectuosa situación que se le atribuye en la sentencia de instancia y en la de casación. Por el contrario, el Estado español se ha prevalido de su condición de Autoridad Pública para realizar una profunda investigación sobre el estado estructural del buque, de una manera unilateral y oculta para el acusado. Además, no han revelado las resultados de esta investigación sino muy parcialmente.

Se sostiene asimismo que esta pretensión fue rechazada por la Audiencia Provincial por Auto de 31 de Octubre de 2.012, reservándose el derecho a dictaminar más a fondo al término del juicio. En su posterior Sentencia de 13 de Noviembre de 2.013 reconoció que las investigaciones submarinas "fueron actividades que no se realizaron con cautelas imprescindibles para garantizar la integridad probatoria de su resultado". Ahora bien, se añade, dado que esta sentencia absolvió al acusado del delito ecológico de que venía acusado, este punto no fue ya objeto de discusión en el posterior recurso de casación.

4) Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal del art. 25.1 CE y 7.1, segundo párrafo, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Se alega que su condena a una pena de prisión de dos años por un acto de contaminación no intencional cometido desde un buque extranjero y en aguas de la ZEE o mar territorial ( forum delicti comissi ) es un acto nulo de pleno Derecho por contravenir la limitación expresa que al respecto establece el artículo 230 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El buque PRESTIGE era un buque de pabellón extranjero y las infracciones por las que se condena al capitán Benjamin Norberto fueron cometidas por él, en todo caso, fuera del mar territorial, dado que el accidente ocurrió a 27,5 millas de la costa, según los Hechos Probados de la sentencia. Incluso si se tiene en cuenta la deriva posterior, el buque nunca se encontró a menos de 5,3 millas de la costa, según los Hechos Probados, dentro del mar territorial español. En uno y otro caso, no siendo la condena por delito doloso (intencional), no cabe, se alega, la imposición de una pena que no sea la pecuniaria, según el texto del Tratado Internacional.

A la necesidad de respetar estos límites del Derecho Penal sancionador de los Estados se refieren por otro lado, según se alega, las Directivas comunitarias aplicables al caso.

TERCERO

El incidente de nulidad presentado ha de ser desestimado.

  1. Comenzando por el primero de los motivos de este incidente cabe indicar que la sentencia dictada por esta Sala respeta los presupuestos que su propia Jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen para que sea posible revocar en casación, como ha sido el caso, un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia. La sentencia dictada, como se infiere con claridad de las consideraciones que se realizan en sus fundamentos de derecho vigésimo noveno a cuadragésimo, respeta en todo momento los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sin introducir en ellos modificación alguna derivada de una nueva valoración de la prueba practicada; concluyendo, a continuación, que los mismos sí son subsumibles en los artículos 325.1 y 326 e) del CP , en relación con el artículo 331 del mismo texto legal . Al actuar así, esta Sala se limita a corregir un error de subsunción cometido por el órgano a quo , sin alterar para ello ningún presupuesto fáctico.

    Particularmente cabe resaltar, frente a las alegaciones del recurrente, que no se ha modificado el factum de la sentencia de instancia para introducir el tipo subjetivo que exigen los delitos previstos y penados en los preceptos penales citados. La sentencia dictada por esta Sala para concluir, en su fundamento de derecho trigésimo quinto, que los hechos son constitutivos, respecto del Sr. Benjamin Norberto , de un delito imprudente contra el medio ambiente - art. 325.1 y 326 e) del CP , en relación con el artículo 331 CP - parte, en primer lugar, de toda una serie de elementos fácticos declarados probados en la resolución dictada por el Tribunal a quo . Estos elementos -a los que se refiere el solicitante de la nulidad en el apartado tres del motivo primero del escrito presentado- se detallan, concretamente, en los fundamentos de derecho vigésimo octavo a trigésimo segundo de la sentencia dictada por esta Sala, en los que se incluye, precisamente, el fragmento del relato de hechos en el que cada uno de ellos se declara probado.

    Partiendo de estos hechos, que son declarados probados en la sentencia de instancia, esta Sala altera exclusivamente el juicio de tipicidad que realizó la Audiencia Provincial de la Coruña; entendiendo que el hoy solicitante de la nulidad incurrió en una imprudencia grave, al infringir el deber objetivo de cuidado que le incumbía asumiendo riesgos no permitidos -los declarados probados- y no neutralizar los provocados por otros, los cuales como capitán de buque estaba obligado a advertir. El suceso producido -como se explica en el fundamento de derecho trigésimo tercero in fine - se encontraba dentro de la esfera de riesgo por él creada o aumentada, de ahí que le fuera objetivamente imputable.

    Pues bien, estas consideraciones, destinadas a definir el tipo de imprudencia grave concurrente en el caso de autos, son de naturaleza exclusivamente jurídica -lo es la imputación del resultado al riesgo jurídicamente desaprobado partiendo de los datos fácticos declarados probados- y, por ello, susceptibles de ser modificadas en casación, con absoluto respeto a los márgenes que marcan el respeto a los derechos fundamentales mencionados por el recurrente en el primer motivo del incidente planteado.

    Es indudable que esta modificación en la calificación jurídica de los hechos probados implica que esta Sala, como, por otro lado, se pone de manifiesto con detalle en el escrito presentado, no comparte muchas de las valoraciones realizadas por el Tribunal a quo en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, particularmente, aquellas que condujeron a entender que la conducta del Sr. Benjamin Norberto no podía ser calificada como imprudente, a los efectos previstos en el artículo 331 del CP . Pero porque existe esta discrepancia, que afecta exclusivamente a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, es por lo que el recurso de casación fue parcialmente estimado, revocándose el fallo absolutorio dictado en la instancia. Resulta igualmente patente que este Tribunal de Casación ha valorado de forma distinta ciertos aspectos fácticos de la conducta del Sr. Benjamin Norberto , pero lo ha hecho desde la perspectiva de su relevancia jurídica. Por ello, corrige el juicio de tipicidad realizado por el Tribunal de instancia que se erige, como hemos reiterado, sobre el factum de la sentencia de instancia, que permanece inalterado. En este sentido, cabe destacar que, en ningún caso, esta Sala de lo Penal ha valorado de nuevo las pruebas practicadas en la instancia; entre ellas, las testificales y periciales que se mencionan en el escrito.

    En definitiva, este Tribunal, ha procedido a declarar que los hechos considerados probados por la sentencia de instancia son constitutivos del delito imprudente contra el medio ambiente, previsto y penado en los artículos 325.1 y 326 e) del CP , en relación con el artículo 331 CP , alterando así, exclusivamente, la calificación jurídica realizada por el órgano a quo . Algo que puede realizar esta Sala, sin vulnerar los derechos fundamentales del acusado, como la propia sentencia cuya nulidad ahora se pretende expuso con detalle en su fundamento de derecho tercero.

    Cabe añadir, por último, que el recurrente puede no compartir ni la conclusión alcanzada en la sentencia dictada por esta Sala ni los argumentos que la apoyan, considerando que no son conformes a Derecho, tal y como, por otro lado, se infiere de su escrito. Pero la expresión de esta disconformidad no implica las vulneraciones denunciadas ni ampara la nulidad pretendida.

  2. El segundo motivo del incidente planteado también ha de ser desestimado.

    La vulneración pretendida, atinente a su condena como responsable civil, se conecta con las vulneraciones denunciadas en el motivo anterior que, según lo indicado, han sido desestimadas. También ha de serlo, por tanto, este segundo motivo.

  3. Igualmente se descarta la vulneración de derechos fundamentales planteada en el motivo tercero del incidente de nulidad presentado por Benjamin Norberto .

    Como se infiere de las alegaciones que la sustentan, dicha vulneración se habría producido durante la tramitación de la causa y, planteada su existencia ante el Tribunal a quo , este la desestimó. En el recurso de casación, como se expone en el escrito, no fue objeto debate. Es claro por ello que no puede serlo ahora en este incidente de nulidad.

    Como declarábamos, entre otros, en el ATS 24/11/2015 -recurso núm. 10062/2014 - cuando el artículo 241 L.O.P.J . exige que se trate de vicios que no hayan sido denunciados previamente, viene a excluir las cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Solo desde esta perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad sustancialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas (ver también ATS de 19/05/2015, recurso núm. 2196/2014 ; ATS de 17/10/2014, recurso núm. 20284/2012 ; ATS 20/07/2015, recurso núm. 10496/2014 ; o ATS de 30/06/2015, recurso núm. 2429/2013 ).

  4. El cuarto y último motivo del incidente planteado ha de ser igualmente desestimado.

    No se advierte en qué medida la condena del Sr. Benjamin Norberto como autor de un delito imprudente contra el medio ambiente, previsto y penado en los artículos 325 , 326 y 331 del Código Penal puede vulnerar el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 del Código Penal . Los preceptos citados cumplen las exigencias de lex certa, lex scripta, lex stricta y lex previa . Algo que, por otra parte, no se pone en duda en el escrito presentado.

    Respecto a los tratados internacionales aplicables al caso, nos remitimos a las consideraciones realizadas al respecto en el fundamento de derecho vigésimo cuarto de la sentencia dictada; donde ya analizamos con detalle cuáles de las normas contempladas en dicho tratados eran aplicables en el caso de autos, así como la interpretación que era predicable de las mismas. Entre otros aspectos destacamos entonces que la interpretación del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques -Convenio MARPOL- no podía prescindir como criterios hermeneúticos de los que inspiran la normativa europea y nacional, de manera que los vertidos causados por culpa grave también son vertidos prohibidos y susceptibles de dar lugar a la imposición de sanciones de carácter administrativo o penal, siendo esta última la interpretación que hizo el legislador comunitario al aprobar la Directiva 2005/35/CE.

    Cabe asimismo destacar, al hilo de las alegaciones que se formulan, que el incidente de nulidad no es el cauce procesal adecuado para mostrar la discrepancia contra una resolución como la dictada por esta Sala. Este Tribunal, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional, sobre el alcance y límites del incidente de nulidad de actuaciones ha declarado ( ATS de 15/09/2015, recurso núm. 10546/2014 o ATS 24/11/2015, recurso núm. 10062/2014 ) que la nulidad no puede convertirse en un planteamiento de cuestiones ya planteadas con argumentos y contra argumentos. No estamos ante un recurso de súplica en el que puedan reiterarse peticiones y motivaciones ya tratadas y respondidas y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le proporcione otra oportunidad para exponer nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia dictada.

CUARTO

En definitiva, el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de Benjamin Norberto ha de ser desestimado.

La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

Que debemos DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Benjamin Norberto , contra la Sentencia nº 865/2015, de 14 de enero de 2016, dictada en el Recurso de Casación núm. 1167/2014 .

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta resolución lo acuerdan los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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