ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:2797A
Número de Recurso20007/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Messa Teichman, en nombre y representación de Enrique , contra sentencia de esta Sala de 6/5/08, Rollo de Casación 1798/2007 que estimando el primero de los motivos alegados casó y anuló la dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16/4/07 que había absuelto al hoy solicitante del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, y en segunda sentencia considerando que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal previsto y penado en el art. 252, en relación con los arts. 250.6 y 74 CP condenándole a la pena de cuatro años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que:

"...Desde que fue condenado en el año 2008, el ahora recurrente, luchando contra todos los elementos en contra, dado que su dignidad, economía y honor fueron gravemente alterados por la conducta de la recurrente en casación. Empezó a ir por toda la Península Ibérica, reconstruyendo lo que él sabía que era su cartera de clientes, de cuya composición y cuantía no había dispuesto de tiempo suficiente hasta que fue condenado por la sentencia de esta Sala a la que se ha hecho referencia. Constituyendo esta acción suya la única vía disponible con la que salvar tanto su dignidad como su honorabilidad. fruto de todo este ímprobo trabajo, es el listado de 1.019 pólizas de seguros sustraídas por la recurrente en casación, y que suman una cantidad en concepto de comisiones a favor del ahora recurrente en revisión de 680.107, 38 euros a su favor..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo pasado, dictaminó:

"...El recurrente acompaña un listado de pólizas, clientes, primas, comisiones, elaborado unilateralmente y sin ninguna explicación o adveración que, en modo alguno evidencia la inocencia del condenado. Al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se aceptan y dan por reproducidos en la segunda sentencia del tribunal Supremo, se llega tras el examen de prueba suficiente para deducir su realidad. Así se recoge en la fundamentación, no ya de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, sino en la del Tribunal de Casación: En primer lugar porque "el acusado reconoció adeudar esos importes, hasta el punto de que asumió por escrito, mediante fax enviado a la entidad aseguradora, con fecha 14 de febrero de 2000, la obligación de remitir un pagaré por valor de 15.000.000 de pesetas, como pago a cuenta del saldo aceptado y pendiente de liquidación a día 31 de diciembre de 2000"...no habiendo presentando el solicitante hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, o que hubieran determinado su absolución, procede informar desfavorablemente la petición de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Enrique que en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue absuelto del delito de apropiación indebida, único delito por el que fue acusado. Presentando la acusación particular recurso de casación por infracción de ley, error de derecho, al entender que del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que definen el delito de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo del recurso y esta Sala dictó sentencia nº 162/2008 (recurso 1798/2007), de fecha 6 de mayo de 2008 , casando y anulando la resolución recurrida, y dictando segunda sentencia, "declarando que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, previsto y penado en los arts. 252, en relación con los arts. 250.6 y 74 CP " e imponiendo una pena de 4 años de prisión, 11 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad civil y costas. Pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.4º LEcrm (por haber sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba, que evidencian la inocencia del condenado). Y presenta como nuevos hechos: "el listado de 1.019 pólizas de seguros sustraídas por la recurrente en casación, y que suman una cantidad en concepto de comisiones a favor del ahora recurrente en revisión de 6870.107,38 euros a su favor"

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que como expone el Ministerio Fiscal ante esta Sala las razones aducidas no integran ninguna de las causas de revisión taxativamente definidas en el art. 954 de la LEcrm.

Así en la primera sentencia de esta Sala en el Fundamento Segundo se dice: "...la sentencia de instancia reconoce la percepción por el acusado de las cantidades que se expresan en el factum. Da también por probada la existencia de un título jurídico generador del deber de lealtad por parte del acusado respecto de las cantidades cobradas en su condición de agente de seguros, primero, y corredor de seguros, después. Estima acreditado, además, que el acusado reconoció adeudar esos importes, hasta el punto de que asumió por escrito, mediante fax enviado a la entidad aseguradora, con fecha 14 de febrero de 2000, la obligación de remitir un pagaré por valor de 15.000.000 de pesetas, como pago a cuenta del saldo aceptado y pendiente de liquidación a día 31 de diciembre de 2000. Al propio tiempo, el Tribunal a quo proclama como hecho acreditado que en la liquidación que había de servir para determinar las cantidades que habían de ser restituidas por el acusado, éste incluyó como pendientes de cobro una serie de recibos que, sin embargo, ya habían sido cobrados entre agosto y noviembre de 1999, cuyos importes habían sido desviados por el propio recurrente..." . Y además se valora la pericial de dos peritos practicada en el juicio oral, consta en el mismo fundamento "...En el presente caso, sin embargo, ninguna dificultad existe para afirmar que el acusado distrajo importantes cantidades de dinero, desviándolas de su inicial destino. Así lo reconoce la propia Audiencia Provincial, que en el FJ 4º de la sentencia recurrida, señala, haciéndose eco de la jurisprudencia antes anotada, que "... debe ponerse el acento en que las pericias ofrecidas (pese a la distancia en la evaluación económica) coinciden en señalar saldo favorable a la entidad querellante, de ahí que a entender de este Tribunal el verdadero nudo gordiano de la cuestión no estribe en la mera constatación de la pendencia de una determinada suma a favor de ASEFA S.A, con independencia incluso de a cuánto ascienda (pese que - sic- a la concreción de su importe viene referido el contenido de numerosas diligencias probatorias, en especial las periciales tanto en sus dictámenes originarios cuanto los derivados de la ampliación que sucedió a la primera suspensión de la convocatoria a juicio) sino si la misma se ha generado por la conducta de distracción (mediante ocultamiento) llevada a cabo por el encausado"...".

Y es que el listado de pólizas, clientes, primas, comisiones, presentado ahora y elaborado por el hoy solicitante, en modo alguno evidencian la inocencia del mismo ya que este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, por ello la pretensión de autorización debe denegarse conforme al art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Enrique a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 6/3/2008 dictada en el Rollo de Casación 1798/2007 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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