ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:2795A
Número de Recurso20173/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr, Moya Gómez, en nombre y representación de Benedicto solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, dictada en el JO 317/09, de fecha 24/1/11 que le condenó junto con otro como autores de un delito contra la ordenación del territorio, sentencia que fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, de fecha 16/6/11, dictada en el Rollo 51/11 al desestimar el recurso de apelación.- Se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega: "...La Sala parte para dictar la sentencia de que se construyó una "Casa Nueva" lo que es incierto. Efectivamente, ni se modificó la planta, ni la estructura de la casa ni interior, ni exteriormente, salvo la unificación del tejado principal y un tejado más pequeño, que se hizo por motivos de seguridad, pero que no afecta al aspecto exterior de la casa, ni tampoco puede considerarse relevante el que se haya construido una chimenea interior además de la ya existente...Acompañamos a este escrito en el que se solicita la revisión de la sentencia, el. proyecto técnico que realizó el arquitecto encargado de reproyectar el edificio como se encontraba originariamente para volverlo a dejar exactamente igual, proyecto que hace el 22 de octubre de 1914 y que es aprobado por el Juzgado y por Picos de Europa...por razones de estrategia o defensa procesal el letrado que en su día defendió en el procedimiento penal por delito urbanístico a Don Benedicto no puso de manifiesto ciertas circunstancias, ni propuso ciertos testigos que hubiesen aclarado la situación y acreditado que lo único existente era una infracción urbanística perfectamente corregible con la realización de las obras pertinentes......Así acompañamos, acta de manifestaciones de Don Isaac ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de marzo, dictaminó:

"...es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso. Por todo ello, El Fiscal suplica a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 de la Ley Procesal ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Benedicto condenado junto con otro como autores de un delito contra la ordenación del territorio por el Juzgado de lo Penal, sentencia confirmada al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega que "...La Sala parte para dictar la sentencia de que se construyó una "Casa Nueva" lo que es incierto. Efectivamente, ni se modificó la planta, ni la estructura de la casa ni interior, ni exteriormente, salvo la unificación del tejado principal y un tejado más pequeño, que se hizo por motivos de seguridad, pero que no afecta al aspecto exterior de la casa, ni tampoco puede considerarse relevante el que se haya construido una chimenea interior además de la ya existente...Acompañamos a este escrito en el que se solicita la revisión de la sentencia, el. proyecto técnico que realizó el arquitecto encargado de reproyectar el edificio como se encontraba originariamente para volverlo a dejar exactamente igual, proyecto que hace el 22 de octubre de 1914 y que es aprobado por el Juzgado y por Picos de Europa...por razones de estrategia o defensa procesal el letrado que en su día defendió en el procedimiento penal por delito urbanístico a Don Benedicto no puso de manifiesto ciertas circunstancias, ni propuso ciertos testigos que hubiesen aclarado la situación y acreditado que lo único existente era una infracción urbanística perfectamente corregible con la realización de las obras pertinentes......Así acompañamos, acta de manifestaciones de Don Isaac ...".

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues fue condenado por los hechos probados de la sentencia donde se recoge que el ahora solicitante promovió en una cuadra ubicada en el Parque Nacional de los Picos de Europa y en paraje legalmente protegido por su valor paisajístico, las obras no autorizadas que modificaron elementos característicos que la sentencia describe, obras, realizadas según la sentencia, con finalidad de uso residencial y recreativo y no para el uso tradicional agropecuario y en el escrito aprovechando que en la sentencia de apelación se contiene una imprecisión terminológica, al equiparar reconstruir y construir, basa su escrito en negar la construcción de una casa nueva, cuando fue condenado por la realización de obras no autorizadas que modificaron elementos característicos de la cuadra y no hablan de la realización de una edificación de nueva planta, afirmación que no es sino una valoración de los hechos probados que realiza el Tribunal de la Apelación. En segundo lugar se apoya en el art. 954.1d) no aplicable al caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Única, punto 1 de la Ley 41/2015 solo a los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor, 6 de diciembre pasado, siendo pues de aplicación el nº 4 del art. 954 LECrm. "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ". Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LEcrm. En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del art. 954.4º LEcrm cuando: a) Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente. b) Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado. c) Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. ( STS 16/5/2008, nº 385/2008 ). Pues bien, en el presente caso no concurre ninguno de dichos requisitos plantea lo que considera es una afirmación del Tribunal de la segunda instancia que no se corresponde con la realidad como ya hemos expresado y a continuación alega la falta de pericia defensiva de su Abogado, que lógicamente no es un hecho nuevo.

No existiendo error ni equivocación del juzgador, ni resolución injusta, sino una discrepancia con la sentencia de condena y no existiendo fuentes de prueba nuevas pues todas pudieron ser planteadas por la defensa en el plenario dado que ya existían y en modo alguno evidencian la inocencia del solicitante, la pretensión no tiene cabida en un juicio revisorio y por ello procede denegar la autorización solicitada conforme al art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Benedicto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/1/11 del Juzgado de lo Penal 1 de Oviedo dictada en el JO 317/09 y la de 16/6/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad Rollo de Apelación 51/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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