ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:2791A
Número de Recurso20025/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2016 se presentó escrito en este Registro General escrito en nombre y representación de D. Carlos Ramón solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa penal Rollo 2/2012 dimanante del Sumario ordinario número 1/2012 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer número Uno de Jerez de la Frontera que condenó al acusado, entre otros delitos, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica habitual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero de 2016 emitió dictamen con el siguiente contenido:

"...Que no procede conceder tal autorización en base a las siguientes consideraciones:

Primera.- D. Carlos Ramón fue condenado en Sentencia de fecha 11/12/2013 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , por un delito de violencia doméstica habitual, por otro de malos tratos, por un tercero continuado de coacciones y finalmente por otro de coacciones. El recurso de casación interpuesto contra tal sentencia fue inadmitido.

Segunda.- Al parecer el recurrente basa su pretensión en el apartado a ) y d) del art. 954 de la LECrim ., al haber tenido conocimiento de nuevas pruebas documentales, testificales e informes periciales.

Tercera.- Los documentos o nuevos testimonios a los que el demandante de revisión hace referencia, se refieren a notas, fotografías e incluso a alguna manifestación y pericia que según él se incardinarían en el apartado a ) y d) del art. 954 de la LECrim .

Es evidente que el encaje en el apartado a) es inviable por obvias razones; exige para la revisión que "haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos...".

Por su parte el apartado d) exige que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Tampoco es posible amparar la revisión en este apartado d) del art. 954. Parte de los documentos e informes periciales aducidos pudieron presentarse o practicarse durante el proceso judicial, al hallarse los documentos en el domicilio del ahora condenado y respecto a las pericias nada le impidió haberlas solicitado en momento procesal oportuno. En cualquier caso ni las notas manuscritas, ni las fotografías aportadas, ni las pericias practicadas, ni tampoco los testimonios aducidos hubieran determinado por sí mismos la absolución o una condena menos grave del demandante de revisión.

En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que NO SE AUTORICE la interposición del recurso pretendido".

TERCERO

.- Con fecha 8 de febrero del corriente se dictó Providencia pasando las actuaciones al magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos Ramón trata de promover recurso de revisión para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria reseñada en los antecedentes. Alega un buen número de elementos probatorios que considera novedosos tratando de conformar la palanca que permitiría activar con la base del art. 954 a ) y d) LECrim tal mecanismo excepcional.

No lo consigue. Los factores invocados o no revisten carácter novedoso, o carecen de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena; o prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada.

En una valoración global puede decirse que lo que pretende el recurrente es reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para reevaluar la credibilidad de unos y otros testimonios o periciales; aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento); o introducir factores secundarios referentes a puntos accesorios que a su juicio militarían en favor de su versión exculpatoria pero cuya relevancia es nimia, si no nula.

La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese proceso. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió.

SEGUNDO

Concretemos esta valoración general:

  1. Los textos manuscritos aportados no tienen capacidad para desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia dictada. Igual sucede con las fotografías, más allá de que en uno y otro caso pueda cuestionarse también su novedad. Idéntico juicio se puede proyectar sobre la página "Piquito de Jerez" que se presenta como vía que podría reportar más información (en lo que supondría casi abrir una causa general sobre la vida de la denunciante para evaluar la fiabilidad de unas declaraciones, extremo sobre el que ya se pronunció el órgano judicial competente para ello en un contexto de plenas garantías).

  2. Por sí sola la nota manuscrita presentada como documento 8 carece tanto formalmente como en su estricto contenido de la mínima calidad para hipotetizar sobre su capacidad para haber hecho variar el sentido del fallo.

  3. Tampoco la información que se dice facilitada por Zulima (sin que se aporte evidencia alguna de la realidad de esas manifestaciones, el contexto en que se han hecho o la disposición de la citada para sostenerlas oficialmente) tendría repercusión relevante sobre los medios de prueba que el Tribunal sentenciador adujo como fundamento de su convicción. Menos aún las manifestaciones de Delia que, además, había declarado ya durante la instrucción del procedimiento.

  4. El testimonio vertido por Edemiro no fue elemento de cargo ni único, ni decisivo, ni siquiera singularmente relevante en la sentencia cuya revisión se pretende. Además, para argüir su falsedad como causal de revisión sería necesario contar con una previa sentencia condenatoria tal y como exige el art. 954.1.a) LECrim lo que es puesto de relieve por el Fiscal. El proceso por falso testimonio incoado frente a él en su día fue sobreseído, habiéndose rechazado luego su reapertura. En cualquier caso, la larga argumentación del solicitante tampoco logra convencer sobre la improcedencia de esa decisión de sobreseimiento. Todo lo que se aduce en contra es compatible con la veracidad del testimonio prestado en su día en la causa que acabó en la condena del solicitante. La identidad de dirección letrada con la denunciante o el tráfico de llamadas no demuestran lo contrario.

  5. Las elucubraciones sobre otras relaciones sentimentales de la víctima; posibles abortos o estado de gestación posterior (que podría derivarse de una fotografía que se aporta) inciden en la misma evanescencia e intrascendencia de anteriores alegatos.

  6. Ha de hacerse caso omiso a todas las referencias a elementos que ya obraban en la causa y que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta -discúlpese la expresión- la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso (sentencia absolutoria recaída en un juicio de faltas, transcripción de mensajes, declaración de Jon ...). El curriculum del solicitante no desacredita la condena.

  7. El informe psicológico elaborado en prisión tampoco supone un contrapeso relevante o mínimamente serio del bagaje probatorio que determinó la condena, ni hace tambalearse ni un ápice el cúmulo de elementos probatorios que la Sala valoró como fundamento de su convicción sobre la culpabilidad del ahora solicitante. Constituye un contrainforme extemporáneamente presentado. Pero no puede reputarse concluyente: es otra opinión realizada con elementos de juicio fragmentarios y diferentes a los ponderados por quienes elaboraron el informe obrante en la causa.

Los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen por lo expuesto de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios plurales aducidos son marcadamente insuficientes para abrir el remedio extraordinario y excepcional que constituye la revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación legal de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida por un delito de violencia doméstica habitual.

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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