ATS 523/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2775A
Número de Recurso1895/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución523/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2014, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAR al acusado Constantino , como autor de un delito de maltrato habitual y un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas: por el delito de maltrato, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Esperanza ., de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante cuatro años.

Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Esperanza ., de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante cuatro años.

Se condena al acusado Constantino , a indemnizar a Esperanza ., en 10.105 euros por lesiones, cantidad que devengará el interés legal.

Se condena al acusado Constantino , a pagar dos novenas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

ABSOLVER al acusado Constantino , de dos delitos de agresión sexual, cuatro delitos de maltrato del artículo 153 del Código Penal , y un delito de amenazas, declarando de oficio siete novenas partes de las costas.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares que se hubieran adoptado en la causa hasta tanto se proceda a la ejecución de la sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constantino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García Mateo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba. 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 , 851.2 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 173.2 y 3 y 147 y 148.4 del Código Penal . En el desarrollo del recurso el recurrente cuestiona que haya existido una situación de violencia habitual sobre la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 de 14 febrero afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona en el art. 173.2 es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento."

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados describen varias acciones violentas del recurrente hacia su pareja, con quien mantuvo una relación sentimental durante siete meses, desde agosto de 2011. Durante la relación se mostró agresivo y controlador sobre la víctima. En octubre o noviembre de 2011, al descubrir que la había llamado su ex novio, la llamó "hija de puta" y la tiró el móvil. La víctima acudió al médico al padecer una crisis de ansiedad y con el ánimo de amedrentarla le dijo que no le denunciara porque sino le "pasarían cosas malas". Pese a ello la víctima decidió continuar con su relación sentimental. En Nochevieja de 2011, tuvieron una discusión en la que el recurrente tiró a la víctima sobre la cama y se puso encima de ella mientras la insultaba, la cogía de los brazos y la ponía la rodilla entre las piernas, propinándola empujones. El 29 de febrero de 2012, al ver el recurrente que había recibido un mensaje de su exnovio, la cogió del pelo y la tiró sobre la cama, y la cogió del cuello diciéndola que se callara. El fin de semana del 3 y 4 de marzo de 2012, tras salir de su vehículo a ver a una amiga, al regresar, el recurrente la llamó "hija de puta", hasta que finalmente, la víctima decidió ir a casa de sus padres. La víctima presentaba estrés por trastorno postraumático y ansioso secundario, que requirió tratamiento farmacológico con ansiolíticos y antidepresivos.

    Los hechos probados describen varias acciones de violencia física y psicológica sobre la víctima. Son sucesos que acontecen durante la relación sentimental entre la víctima y el acusado, de los que se infiere una situación habitual de presión psicológica sobre la primera, evidenciada por insultos, amenazas, y agresiones físicas como empujones, tirones de pelo, sujeciones forzadas. Por consiguiente, no existe infracción del art. 173.2 del Código Penal , porque los hechos se subsumen bajo este precepto, así como consta la presencia de lesiones psicológicas causadas sobre ella, hecho éste susceptible de incluirse también en el art. 147 del Código Penal y 148.4 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración por parte del Tribunal sentenciador en relación con los siguientes documentos: la denuncia presentada el 5 de marzo de 2011, el parte médico que determina los días de baja, folios 296 y siguientes sobre el estado de ansiedad de la víctima, folios 143 y 146 informe de la Unidad de Valoración de Violencia sobre la Mujer, en el que no consta que se sometiera a la víctima a un estudio de credibilidad, un informe sobre los tipos de maltratadores, una serie de folios sobre la declaración de la víctima y de los testigos, incluso una transcripción de una conversación grabada de ambos.

    Es decir, el recurrente relaciona un conjunto de pruebas con el objeto de restar credibilidad a la declaración de la víctima. Ahora bien, ninguna de ellas por sí sola, sin necesidad de adicción de otra prueba, demuestra que no hubiera existido una situación de violencia psicológica constante en el tiempo sobre la víctima. Los documentos alegados deben ser literosuficientes. A este respecto nos remitimos a lo expuesto en el último razonamiento jurídico de esta resolución en donde se exponen el conjunto de pruebas de cargo que existen contra el recurrente, como la propia declaración de la víctima, y el informe médico que diagnostica que padece un trastorno postraumático.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. A juicio del recurrente, las pruebas denegadas indebidamente fueron: la solicitud a una compañía telefónica sobre mensajes enviados por la víctima al recurrente y un informe de la Unidad de Valoración de Violencia sobre la Mujer, sobre si el acusado presenta el perfil de maltratador.

Las pruebas propuestas fueron denegadas por auto de 25 de marzo de 2015.

Dichas pruebas, por sí solas, no eran necesarias para determinar la inocencia del recurrente puesto que los mensajes telefónicos enviados por la víctima al recurrente no son objeto de enjuiciamiento, sino la conducta de violencia física y psicológica de éste sobre la víctima, determinada por unos actos concretos. La presencia o no de un perfil de maltratador en el acusado no determina de forma indubitada que éste no hubiera realizado las acciones delictivas mencionadas anteriormente. Por consiguiente, la denegación de estas pruebas no ha causado indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de preguntas.

  1. Como indica la jurisprudencia, es necesario valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, la causalidad de las preguntas denegadas en relación con el sentido del fallo, debiendo de apreciarse globalmente amos elementos para apreciar este motivo ( STS1125/2011 entre otras).

  2. Se indica que en el acto del juicio se preguntó a la víctima sobre sus declaraciones prestadas anteriormente y sobre las efectuadas en ese acto, no permitiendo dejar constancia de las mismas. En el motivo se exponen además el resultado de las preguntas dirigidas a la víctima o a una testigo ( Alicia ). Lo cierto es que el Tribunal remitió al momento de las conclusiones finales la presencia de tales contradicciones, para restar credibilidad a la declaración de la víctima. El recurrente pretende una valoración de la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima y de una testigo, y ello no cabe conforme al cauce casacional elegido, ya que esta Sala carece del principio de inmediación. Se permitió un amplio interrogatorio a la testigo víctima de los hechos, y no existió una denegación indebida de preguntas a esta última, de forma tal que le impidiera defenderse o cuestionar su declaración.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como tantas veces ha declarado esta Sala, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes:

    Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que daría en otro sentido si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios.

    Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir las que sugieren la respuesta.

    Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos ( STS 169/2005 entre otras muchas).

  2. El recurrente indica el mismo contenido que el anterior motivo, si bien, afirma que se han desestimado la realización de preguntas a la testigo víctima por capciosas o sugestivas, cuando no lo eran, en orden a exponer la presencia de contradicciones en sus manifestaciones. Se alude a que se han desestimado preguntas dirigidas a contrastar las diferentes versiones de los hechos que han dado la víctima y el recurrente. Ahora bien, en el desarrollo del motivo no se indican las concretas preguntas no respondidas por la testigo, la consiguiente protesta por ello y la trascendencia de las mismas para la causa. Es más, se menciona una pregunta del Ministerio Fiscal a la testigo y su contestación, una pregunta a la testigo Alicia y su contestación, y lo dicho por la víctima en el minuto 38 del juicio oral. Es decir, al igual que el caso anterior se pretende una nueva valoración de la testifical de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como sexto motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 , 851.2 y 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia falta de expresión de los hechos probados en relación con el delito de maltrato (art. 851.1) y que no se han analizado todos los puntos objeto de acusación por cuanto no se ha permitido demostrar que la víctima no padeció un estrés postraumático (art. 851. 2 y 3).

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

    2. que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

      El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

      La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

      1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

      2. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

    4. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.

    5. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

      1. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02

  2. Como ya se ha expresado en el primer fundamento de esta resolución, los hechos probados aparecen claramente determinados y precisados en relación con la conducta desarrollada por el recurrente sobre la víctima, no existiendo incomprensión u omisiones en los mismos, por lo que no existe quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se denuncian las expresiones que no tienen claridad, en atención al contexto expresado dentro de los hechos probados.

    Respecto a la incongruencia omisiva denunciada se dice que no se ha dado respuesta a cuestiones tales como la falta de acreditación del maltrato o sobre los hechos que determinan que actuara de forma controladora sobre la víctima, ni sobre el contenido de la amenaza "cosas malas". Se niega que exista trastorno postraumático conforme a los folios 297 y 298.

    El motivo casacional propuesto no cumple con las exigencias del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque las aludidas omisiones no se refieren a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas sino a las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos del recurrente, que a juicio del Tribunal que percibió la prueba, acreditan el maltrato sufrido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como séptimo motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Prueba testifical de la víctima, que en el juicio relata los distintos actos agresivos y violentos realizados por el recurrente. Describe cada uno de los comportamientos de éste, desde que comenzó su relación sentimental, concretando fechas y sucesos de una manera precisa según apreció el Tribunal de instancia. Relata que en octubre o noviembre de 2011, al descubrir que la había llamado su ex novio, la llamó "hija de puta" y la tiró el móvil. La testigo acudió al médico al padecer una crisis de ansiedad y con el ánimo de amedrentarla le dijo que no le denunciara, porque sino le "pasarían cosas malas". Pese a ello decidió continuar con su relación sentimental. En Nochevieja de 2011, tuvieron una discusión en la que el recurrente la tiró sobre la cama y se puso encima de ella mientras la insultaba, la cogía de los brazos y la ponía la rodilla entre las piernas, propinándola empujones. El 29 de febrero de 2012, al ver el recurrente que había recibido un mensaje de su exnovio, la cogió del pelo y la tiró sobre la cama, y la cogió del cuello diciéndola que se callara. El fin de semana del 3 y 4 de marzo de 2012, tras salir de su vehículo a ver a una amiga, al regresar, el recurrente la llamó "hija de puta", hasta que decidió ir a casa de sus padres y denunciar los hechos. El Tribunal considera que la declaración de la víctima es coherente y persistente, siendo lógico que por el transcurso del tiempo no recordara todos los detalles de los sucesos que denunció, lo que viene a dotar de espontaneidad a un relato que de ser idéntico podría ser sospechoso de haber sido aprendido o memorizado.

2) Pericial del psicólogo que trató a la víctima y de los profesionales de la Unidad de Violencia de la Mujer y la de los médicos forenses. Como señala el Tribunal de instancia "los distintos informes médicos y psicológicos corroboran la declaración de la víctima y acreditan un trastorno por estrés postraumático".

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima sufrió violencia física y psíquica habitual por parte del recurrente. Ello se infiere de la declaración prestada por ésta, corroborada por los informes psicológicos y médicos que determinan la presencia de un estado lesivo compatible con la situación de maltrato sufrida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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