ATS 526/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2774A
Número de Recurso1901/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución526/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2015, dimanante de Diligencias Previas 1099/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 , en la que se condenó "a Bienvenido , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en este instancia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del Código Penal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución . El recurrente considera que el registro domiciliario donde se halló la droga es nulo porque no existía autorización judicial para ello.

  1. La Sentencia 768/2007, de 1 de octubre , se declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS nº 885/2004, de 5 de julio , se decía que "Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...". Para ello es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe ( STS nº 1093/2003, de 24 de julio ).

  2. Consta en las actuaciones un auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas en el que se autoriza la entrada en el domicilio del recurrente con el fin de localizar material pornográfico infantil. En el curso del registro se encontró una bolsa de plástico que contenía 25 gr. de cocaína, con riqueza del 63%; seis bolsas con 19 gr. de cocaína, con igual riqueza; otras tres bolsas con 19 gr. de cocaína, con riqueza del 21%; una caja con 10 gr. de cocaína con riqueza del 13%; una bolsa de plástico con 0,98 gr. de cocaína, con riqueza del 20%; tres fragmentos de hachís, con peso de 1,8 gr. y riqueza del 1,5%; una tableta de hachís, con peso de 200 gr. con riqueza del 2,5%; una bolsa con dos envoltorios con peso 0,22 gr. de cocaína, y otra con creatina con peso de 1,297 gr.

En la diligencia de entrada y registro, corroborada en el juicio oral por los testigos que estuvieron presentes, se deja constancia de que cuando se estaba registrando el domicilio, se halló una caja fuerte, que se pidió al acusado que la abriera, y así lo hizo, hallándose sustancia estupefaciente. En ese momento se paralizó el registro y se comunicó al Juez de Instrucción esa circunstancia. Se concedió autorización verbal para la ampliación del registro, extendiendo la búsqueda de efectos relacionados con el tráfico de drogas. Por lo tanto, no existió una falta de control judicial sobre la medida, sino que ante el hallazgo casual de la droga, se interpeló a la autoridad judicial sobre la continuación de la diligencia. Ahora bien, es cierto que no existió una resolución judicial por escrito, concreta sobre el extremo ampliatorio solicitado. Tan sólo consta una resolución del Juzgado de Posadas que determinaba la falta de competencia para decidir sobre este extremo (folio 142).

Aún así, el propio Tribunal de instancia expone que ha de aceptarse que tras el hallazgo casual de la droga, y tras reanudarse el registro, se encontraron otros efectos como envoltorios, navaja, cucharilla, caja archivadora, etc. Es decir, los elementos hallados después de descubrir la posesión de la droga no son relevantes a efectos de considerarlos como indicios, pero sí el hallazgo casual de la droga almacenada en la caja fuerte. El recurrente admitió durante la instrucción de la causa que la droga iba destinada al tráfico. Por otro lado, la cantidad de droga poseída por el recurrente, su distribución en envoltorios o la presencia de sustancias que sirven para su adulteración, evidencia su finalidad de traficar con ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

  1. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. No se considera probado que el recurrente hubiera cometido el hecho delictivo bajo la existencia de un síndrome de abstinencia o de otra circunstancia relacionada con el consumo de drogas. El propio acusado negó la drogadicción en fase de instrucción. Tan sólo consta con posterioridad a los hechos, en el año 2013, un tratamiento de desintoxicación, pero no existe prueba que demuestre el grado de adicción o importancia de la misma en la fecha de comisión del delito (acontecido en octubre de 2012). Por consiguiente, no existe infracción de los arts. 20 y 21 del Código Penal , porque no consta demostrada la relevancia de la drogadicción del recurrente respecto al hecho cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la pena impuesta.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El Tribunal impone al recurrente la pena de 4 años y 6 meses de prisión. La penalidad por el delito cometido se establece entre los 3 y 6 años de prisión. Por lo tanto se impone la pena en su extensión "media", como indica el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho tercero, en atención a que no concurren circunstancias típicas o atípicas que alteren el desvalor medio del comportamiento criminal. Se estima proporcional la pena impuesta en atención a la gravedad del hecho, evidenciada por la tenencia de un número importante de envoltorios con cocaína, su peso y grado de riqueza media. Por otro lado, no constan circunstancias personales que hagan disminuir la culpabilidad del recurrente. Ante ello, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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