ATS 529/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2767A
Número de Recurso2163/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1) Que debemos absolver y absolvemos al Sr. Arturo de los hechos y de los dos delitos continuados de abuso sexual sobre menor de trece años, por los que venía siendo acusado.

2) Que debemos absolver y absolvemos Don. Arturo del delito de maltrato habitual del que venía siendo acusado.

3) Que debemos absolver y absolvemos Don. Arturo de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra se interpuso recurso de casación por LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente considera que existe suficiente prueba para sostener la condena del acusado por un delito del art. 153.2 y 3 del Código Penal , al considerar irracional la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia al declarar su absolución.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. Los hechos probados resumidamente describen cómo los menores Gonzalo . y Raúl . estaban bajo acogimiento pre-adoptivo por el Sr. Arturo . Tras apreciarse por la profesora ciertas marcas y rojeces en la espalda de Gonzalo ., le indicó que se las había causado el Sr. Arturo . Activado el protocolo de maltrato infantil, se exploró a éste, apreciándose dos hematomas de morfología ovoidea de unos 6 cm. de diámetro, sobre la región escapular, y un hematoma similar en la región tricipital del brazo derecho y otro en el brazo izquierdo, así como en la cara anterior del muslo, y una esquimosis en la cara anterior del muslo. Raúl . no presentaba lesiones recientes, y sí algunas antiguas en diversas partes del cuerpo. El Tribunal indica que el acusado propinó al menor Gonzalo . varios mordiscos, causándole una serie de marcas, sin que quede acreditado que fueran realizados con la intención de agredir o menoscabar la integridad corporal o sexual del menor.

    El Tribunal pudo valorar en el juicio oral la declaración de los menores, efectuada en fase instructora por parte del Servicio Técnico y supervisada por la Juez de Instrucción. Así mismo se escucharon en el juicio a los peritos que asistieron a los niños y al propio acusado, que si bien admite haber podido dar los mordiscos, lo hizo siempre en un contexto no agresivo sino en el curso de un juego con ellos. El Tribunal analiza ampliamente la declaración de los menores visionada en la grabación, y considera que la misma no es concluyente ni suficiente para determinar la responsabilidad del acusado. Dicha declaración fue admitida como prueba por todas las partes, aludiendo a lo innecesario de la declaración en el juicio de los menores dada la edad de los mismos (12 y 11 años). El Tribunal de instancia considera que los resultados de la exploración no pueden calificarse ni mucho menos como satisfactorios, y su desarrollo no se ajustó a los estándares más deseables, pues como reconocieron los psicólogos que examinaron a los menores, las entrevistas se deslizaron hacia terrenos del interrogatorio directo, lo cual restó espontaneidad al relato, no pudiendo aplicar las técnicas e instrumentos en la evaluación sobre el maltrato. Es decir, el Tribunal de instancia explica los motivos por los que la principal prueba de cargo no resultó suficiente para condenar al acusado, no pudiendo sustituir esta Sala la inmediación con la que el Tribunal de instancia apreció ésta prueba y las propias explicaciones dadas en el juicio oral por los peritos que participaron en ella.

    No existe infracción de ley de los arts. 153.2 y 3 del Código Penal porque los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en tales preceptos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR