ATS 506/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2715A
Número de Recurso1629/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución506/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 7/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Severino , como autor responsable de un delito de abuso sexual, concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Ignacio ., en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, todo ello en una distancia de cien metros, y prohibición de comunicarse con Ignacio ., que impide al condenado establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas por tiempo de catorce años y seis meses, superior en siete años a la duración de la pena privativa de libertad; y libertad vigilada por tiempo de seis años, que comprenderá, además de la prohibición de aproximación y comunicación a la víctima antes señalada, la obligación de participar en programas de educación sexual. Asimismo, el acusado indemnizará a Ignacio . con la cantidad de quince mil euros, que devengará el interés establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias en representación de Severino , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva; y 3) por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia. Considera que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Pone de manifiesto la falta de credibilidad del testimonio de la víctima, señala una serie de contradicciones entre sus diversas declaraciones. Asimismo, analiza los distintos indicios que corroboran la declaración de la víctima, extrayendo de los mismos conclusiones diferentes a la Sala.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones -en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el día 5 de octubre de 2013, una vez concluido el partido que estaba viendo en el bar "Las Vegas", salió para regresar al domicilio de sus padres, poco después lo hizo el acusado -quien se encontraba borracho-, le cogió de la muñeca y le llevó a un solar próximo, solitario y sin iluminación, donde tras acariciarle, le bajó los pantalones, luego se los bajó él y le introdujo el pene por el ano. Él se opuso a dichos actos, le pedía al acusado que le dejara; y tras caerse al suelo, aprovechó para escapar en dirección a su domicilio, si bien no llegó al mismo porque se ocultó junto a unos contenedores, donde le encontró su madre.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Es cierto que su declaración ante los agentes y en su primera declaración judicial afirmó que salió del bar con un matrimonio, cuya identidad cambió en una segunda declaración judicial, sin embargo tal circunstancia no desacredita el testimonio de la víctima, que ha sido mantenido en los elementos esenciales; además, la falta de coincidencia entre ambos relatos no solo no desvirtúa la declaración sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo. Persistencia en la incriminación que la Sala pone en contraste con la declaración del acusado, quien si bien primeramente afirma que desconocía la deficiencia psíquica de Ignacio , luego termina reconociéndola; o sobre el extremo esencial de haber visto a Ignacio introducirse el dedo en el ano -justificando así la posible causa de la lesión en la zona anal-, ya que si en el Juzgado de Instrucción lo afirmó de forma rotunda, en el acto del juicio dijo ver únicamente que se llevaba la mano hacia atrás.

Asimismo, la Sala no aprecia razones para sospechar de la falta de credibilidad de la víctima; hasta el día de los hechos mantenían una buena relación de vecindad, sin que hubiera habido problema alguno entre ellos. Es más, refiere la Sala que la víctima, quizás por su discapacidad, no mostró en su declaración sentimientos negativos hacia el procesado. Si bien el recurrente afirma que la denuncia pueda deberse a un temor y vergüenza por el hecho de llegar tarde a su casa y a la aceptación de su probable homosexualidad, se trata de elementos que carecen de relevancia para atribuir a la víctima un móvil espurio en su denuncia. Cabe recordar que la psicóloga forense en su informe (folio 223 y ss.) descartó la fabulación; además su madre cuando fue a buscarlo, porque no regresaba a casa, lo vio acurrucado junto a unos contenedores próximos, se le acercó nervioso y asustado, diciendo "me ha pasado una cosa muy fuerte", "me han violado".

El testimonio de la víctima se encuentra corroborado por la testifical del de sus padres, quienes declararon que, como su hijo se retrasaba, su madre salió a la calle a buscarlo, encontrándolo nervioso y asustado, afirmando que le habían violado. Declaración que efectuó a su padre cuando llegó al domicilio. Ambos padres declararon de forma coincidente que su hijo estaba muy nervioso.

Asimismo, afirma la Sala, el testimonio de la víctima está corroborado por el hallazgo en sus ropas de barro, compatible con su versión de que se cayó al suelo, tal y como expusieron en el acto del juicio los agentes que participaron en la inspección ocular. También corrobora la declaración de la víctima el hecho de falta de hallazgo de barro en la ropa del recurrente, compatible con su afirmación de que éste había permanecido en todo momento de pie. Dicha evidencia, concluye la Sala, desacredita la afirmación del recurrente de que fue Ignacio quien empezó a "toquetearle", y como estaba muy borracho, hasta el punto de caerse varias veces al suelo, no pudo deshacerse de él. Finalmente, como dato corroborador, pondera la Sala el informe de urgencias, ratificado en el acto del juicio, en el que se objetivó que después de los hechos la víctima padecía, a nivel del margen del ano, dos desgarros lineales, además de una tenue coloración eritematosa en la muñeca izquierda. La médico que le atendió en urgencias y los forenses que declararon en el acto del juicio, de forma coincidente, explicaron que las lesiones eran compatibles con una penetración anal, descartando la doctora que asistió a la víctima en urgencias que dichas lesiones fueran causadas por una penetración con un dedo; si bien no de forma tan concluyente, los forenses que comparecieron en el acto de la vista consideraron que las lesiones eran menos compatibles con la introducción de un dedo que con una penetración de un pene. Y respecto al eritema en la muñeca, los forenses refirieron que si bien es una lesión inespecífica, uno de sus posibles orígenes es el agarrón por la muñeca que relata Ignacio .

Conclusión de la Sala que no queda desvirtuada por el hecho de ausencia de restos de semen en la víctima o por falta de hallazgo en el cuerpo de Ignacio de restos biológicos del acusado. La Sala descarta la relevancia de dichos extremos; respecto a la ausencia de semen, únicamente revelaría que el acusado no eyaculó ni en el ano ni en el canal anal. Y respecto a la falta de detección de perfiles genéticos del acusado en la víctima, los forenses explicaron que dicha circunstancia puede deberse al hecho de ser escasos los restos y la mayor presencia genética de la víctima en la muestra puede fácilmente ocultar otro ADN de otro varón.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicólogo forense -en el que no se aprecia una hipótesis de fabulación por parte de la víctima-, y el informe forense -en el que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados-, el hallazgo de restos de barro en la ropa de la víctima - corroborando el extremo de haberse caído- y la declaración de los padres -quienes relataron cómo su hijo inmediatamente después a los hechos se encontraba en un estado de alteración y nerviosismo-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva.

  1. Denuncia que la Sala solo haya apreciado la atenuante de embriaguez, sin que motive la no concesión de la eximente completa o incompleta.

  2. Respecto de la embriaguez -como hemos dicho en STS. 6/2010 de 27.1 - se debe distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación plena y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.

  3. El motivo no puede ser admitido por razones formales y materiales. Desde la primera perspectiva, hay que destacar que en la narración histórica de la sentencia no constan los presupuestos fácticos para apreciar una situación de intoxicación etílica plena o muy importante que anulara o perturbara gravemente sus facultades intelectivas y/o volitivas. En el fundamento de derecho cuarto, desde el plano material, se rechaza la pretensión de que se aprecien la eximente completa, pues reconociendo la excesiva ingesta de alcohol no se acredita, en cambio, su repercusión en la imputabilidad; antes bien, el propio comportamiento anterior y posterior a los hechos del acusado, revela que la intoxicación no era muy aguda y con una conservación de sus facultades intelectivas. Así, la Sala pondera que cuando la víctima salió del bar el acusado se encontraba en la puerta fumando un cigarro con el marido de la dueña del bar, quien en su declaración en el acto del juicio refirió que, si bien el acusado estaba borracho, ello no le impidió mantener una conversación; asimismo, los padres de la víctima declararon que cuando tras los hechos acudieron a hablar con el acusado, éste tenía lucidez suficiente; finalmente, es significativo, valora la Sala, que el acusado conservara recuerdos de lo ocurrido, relatando una versión detallada del incidente. Todo ello le lleva a la Sala correctamente a apreciar simplemente una atenuante analógica.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 181 del Código Penal .

  1. Afirma que la víctima padece un retraso mental ligero, si bien no le impide prestar el consentimiento necesario para poder acceder a actos de naturaleza sexual.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se recoge la concurrencia en la víctima de una minusvalía psíquica, en concreto un ligero retraso mental que hace que presente una alta susceptibilidad a la manipulación emocional, con escasa capacidad para resistirse ante presiones externas, y ha limitado su conocimiento a la hora de valorar la trascendencia y repercusión de las actividades de naturaleza sexual.

La Sala justifica, en el fundamento jurídico segundo, que ha habido un rechazo de la víctima al acceso carnal, una oposición al comportamiento, pero aún así, condena por un delito de abuso sexual dadas las circunstancias en que se producen los hechos, si bien dicha discapacidad permite la aplicación del apartado quinto del artículo 181 del Código por ser la víctima especialmente vulnerable. A tal efecto, su patología, como se concluye del informe psicológico, limita de forma notable sus facultades intelectivas, con una capacidad intelectual limitada e inferior a lo esperable por su edad evolutiva. Además, dicha circunstancia, tal y como se recoge en los hechos declarados probados, era conocida por el propio recurrente, quien incluso, como afirma la Sala en el fundamento jurídico primero, llegó a reconocer en el acto del juicio que sí que "sabe que es algo retrasado".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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