STS 284/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:1495
Número de Recurso10762/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Silvio , por delito contra la salud pública, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Milán Rentero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4745/2014, seguido por delito contra la salud pública, contra Silvio y Amador , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, que con fecha 29 de Junio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que los acusados Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Silvio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15-7-2009 por delito contra la salud pública a pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 3000 euros, que extinguió el 22-6-2012; habitaban en la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el que establecían discretos contactos con individuos que allí acudían, entregándoles pequeños envoltorios a cambio de papel moneda. Así en dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento se constataron y realizaron las siguientes intervenciones: -Sobre las 22:15 horas del 22-10-14, Fermín , se aproximo al portal del domicilio indicado, y tras una señal que le hizo Amador desde la ventana, le entrego a cambio de dinero, una bolsita que le fue intervenida en las inmediaciones, que contenía 0,151 gramos de cocaína con 68,9% de pureza.- Sobre las 21:20 horas del 23-10-14, Ovidio se situó frente al portal del domicilio vigilado, del que salió Amador dándole a cambio de papel moneda, un envoltorio que seguidamente le fue intervenido por funcionarios periciales, conteniendo 0,145 gramos de cocaína con pureza de 59%.- Sobre las 20:10 horas del 28-10-14, el propio Amador salió de su domicilio ocultando sendos envoltorios en la boca, de los que pretendió desprenderse al ser interceptado por la policía que logró su intervención, conteniendo 0,131 gramos y 0,162 gramos de cocaína con pureza de 67,6% y 67,8%, realizándole acta denuncia por tenencia y regresando este a su domicilio, del que escasamente dos horas después, a las 21:50 horas vuelve a salir, entrevistándose con Eloy que le esperaba en las inmediaciones, y entregándole a cambio de dinero, un envoltorio, que al serle intervenido por funcionarios policiales, conteniendo 0,157 gramos de cocaína con pureza de 63,4%.- En la tarde del día 3-11-14, el acusado Silvio , accede al portal del inmueble con su propia llave y posteriormente se asoma vigilante, por la ventana del domicilio; y sobre las 20:50 horas sale del mismo junto con Amador quien entrega a Ezequias que les aguardaba en las inmediaciones, un envoltorio a cambio de dinero, mientras Silvio permanece vigilante, resultando contener 0,132 gramos de cocaína con pureza de 67,5%.- Sobre las 18:30 horas del 4-11-14, Silvio accede al portal del domicilio utilizando su llave y sobre las 20:00 horas sale con Amador quien entrega a Raimundo , que esperaba en las inmediación un envoltorio a cambio de dinero l permaneciendo Silvio vigilante e introduciéndose ambos en el portal; conteniendo dicho envoltorio 0,223 gramos de cocaína con pureza de 65,5%.- Sobre las 17:50 horas del 8-11-14 fue interceptado por funcionarios policiales Agustín , cuando abandonaba apresurado y vigilante el portal nº NUM001 de la c/ CALLE000 , interviniéndole un envoltorio del que pretendía desprenderse, y que resultó contener 4,349 gramos de fenacetina y que acababa de recibir de los acusados: Autorizada judicialmente la entrada y registro de la vivienda sita en el NUM000 del nº NUM001 de la c/ CALLE000 y practicado el día 14-11-14, fue interceptado Silvio a la salida ocupándole las llaves del mismo, en el que se hallaron diversos documentos de ambos acusados, así como cuatro bolsas de plástico que presentaban cortes habituales de envoltorios de droga, una bolsa con 62,430 gramos y una funda con 0,322 gramos de polvo blanco sin sustancia sometida a fiscalización, de posible uso de corte o adulteración, un tarro de cristal con restos de sustancia vegetal que resulto 0,035 gramos de marihuana, y diez envoltorios que contenían: -0,835 gramos de cocaína con riqueza de 67,4%.- 0,177 gramos de cocaína con riqueza de 68,6%.- 0,143 gramos de cocaína con riqueza de 68,8%.- 0,159 gramos de cocaína con riqueza de 63,%.- 0,146 gramos de cocaína con riqueza de 39,8%.- 0,148 gramos de cocaína con riqueza de 63,5%.- 0,152 gramos de cocaína con riqueza de 67%.- 0,163 gramos de cocaína con riqueza de 67,1%.- 0,179 gramos de cocaína con riqueza de 66,7%.- 0,162 gramos de cocaína con riqueza de 65,7%.- Igualmente se hallaron 2.915 euros, más otros 55 euros que portaba Amador al ser detenido, todo ello producto del tráfico ilícito.- La droga intervenida tiene un valor de 559'36 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Amador como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS SESENTA ERUOS (560 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 10 día de prisión en caso de impago), y al pago de la mitad de las costas de este juicio.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS SESENTA ERUOS (560 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago, y al pago de la otra mitad de las costas de este juicio.- Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a los condenados, decretándose el comiso del dinero intervenido al que se dará el destino legalmente establecido.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo estima parcialmente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Junio de 2015 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Amador y a Silvio como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en los días, horas y lugares especificados en el hecho probado, Amador facilitó dosis o bolsitas a los consumidores que se lo solicitaban y en concreto, Silvio , actuando éste como vigilante indicaba a Amador cuando podía entregar al consumidor que se lo solicitaba una papelina, hechos, estos últimos que ocurrieron los días 3 y 4 de Noviembre de 2014. En todo los casos se trataba de cocaína, siendo tales entregas vigiladas por funcionarios de la policía que en ocasiones intervinieron la papelina al adquirente, que se le había entregado.

Con fecha 14 de Noviembre de 2014 se procedió a la diligencia de entrada y registro del piso NUM000 del nº NUM001 de la c/ CALLE000 , siendo interceptado Silvio cuando salía de dicho piso, ocupándosele las llaves del mismo.

En el registro se ocuparon diez papelinas de cocaína con los pesos y concentraciones especificados en el hecho probado, así como bolsas de plástico con los cortes habituales para hacer las papelinas y sustancia no sometida a fiscalización y utilizada posiblemente como corte o adulteración, así como 0'035 de marihuana.

Ha formalizado recurso de casación el condenado Silvio , el que lo desarrolla a través de cinco motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo denuncia violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio del art. 18-2º de la Constitución , ya que en el mandamiento de entrada y registro se citaba como titular de la vivienda a registrar a Amador , que no se encontraba en el interior del piso ni estuvo presente.

En definitiva se pretende la nulidad de tal diligencia porque la persona concernida en tal registro era el condenado Amador y no el recurrente, que sí estuvo presente en el registro.

Efectivamente, el auto judicial de 14 de Noviembre de 2014, obrante al folio 83 de la Instrucción, autorizando la entrada y registro en el domicilio sito en la c/ CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, hace referencia a que el mismo deberá practicarse a presencia del Sr. Amador , como interesado. Hay que decir que en el f.jdco. de dicho auto se dice expresamente que dicho piso lo utilizan los dos para vender cocaína .

El fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta a un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho a la intimidad persona, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada -- STC 188/2013, de 4 de Noviembre , en relación con el art. 18 C.E . y el art. 8 CEDH --.

Y, en segundo lugar, afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que en la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba preconstituida --STS 261/2000, de 14 de Marzo y STC 141/2009, de 15 de Junio --, contradicción que solo es posible si en el momento de la práctica de diligencia se encuentra presente.

La Ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente le represente -- art. 569 LECriminal --.

El interesado a que se refiere el art. 569 de la LECriminal , para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de la vivienda. Lo determinante es quien es el residente en el domicilio, cuya intimidad es la que va a ser afectada, es decir, persona a la que se le pueden derivar responsabilidades penales del resultado del registro.

Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa , aunque no siempre tiene que estar presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro, ya que la entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente.

Por ello la Ley autoriza a prescindir del interesado "cuando no fuere habido" -- art. 569 LECriminal --, "pudiendo en estos casos realizarse el registro ante cualquiera de sus familiares mayores de edad, estimando la doctrina jurisprudencial, atendiendo a una realidad social en la que las agrupaciones domiciliarias ya no se realizan necesariamente por familias en sentido estricto, que esta norma es aplicable a todos los moradores de la vivienda, mayores de edad, aunque no sean familiares en sentido estricto -- STS 111/2010, de 24 de Febrero --".

Cuando el interesado está detenido su presencia es absolutamente necesaria.

En el caso que nos ocupa, aparecía como morador de la vivienda desde la que se realizaban las actividades delictivas, el acusado Amador , por lo que el auto a él hacía referencia. Al realizar el registro, el Sr. Amador no se encontraba en el mismo, por lo que se efectuó a presencia del ahora recurrente , Silvio que resultó morador de la misma, encontrándose en su poder unas llaves de tal domicilio , además de otros documentos, como una factura de Iberdrola a su nombre, que afianzaría la tesis de que el mismo era también morador de la vivienda.

Por lo tanto, y según la STS 420/2014 de 2 de Junio , podemos concluir diciendo que "En el supuesto de que el imputado no se encuentre detenido, debe asistir a la diligencia si se encuentra presente en el domicilio cuando se vaya a practicar el registro, lo que constituye la alternativa preferente. Si no es habido en ese momento, puede ser sustituido por cualquier familiar u otro morador de la vivienda, mayor de edad" , que es lo que aquí aconteció.

Más aún, Amador , en su declaración en el Plenario dijo que ya no vivía en ese piso , y por otra parte, el recurrente en el momento de efectuarse el registro, además de encontrársele las llaves del piso y otros documentos a su nombre, manifestó que vivía allí con su esposa --folio 88--.

No existió ninguna de las vulneraciones que se dicen en el registro domiciliario llevado a cabo.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis, toda su línea argumentativa es que Amador miente en sus declaraciones en los que se refiere a él.

Hay que tener en cuenta que el recurrente no ha sido declarado por la declaración del coimputado , sino por haber sido observado los días 3 y 4 de Noviembre de 2014 cuando en actitud vigilante indicaba a Amador que estaba en una ventana del piso que podía salir para efectuar una entrega de papelina a un comprador.

El Tribunal de instancia para llegar a fijar tales hechos y la responsabilidad del recurrente en ellos, valoró prueba de cargo suficiente y lícita.

Respecto a la existencia de la cocaína y una cantidad importante de dinero en el domicilio de la c/ CALLE000 , Amador reconoció su existencia. Por otro lado, los agentes que practicaron el registro declararon que lo que obra en el acta levantada es lo que vieron e incautaron en tal domicilio, domicilio ocupado por los dos acusados --agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 --.

Por otro lado y en lo que respecta a la responsabilidad del recurrente en los hechos en relación a la venta al menudeo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral avala su intervención. El agente nº NUM005 fue testigo del pase llevado a cabo el día 3 de Noviembre de 2014 en que ve a Silvio entrar al domicilio de la c/ CALLE000 con su llave y salir sobre las 20:50 horas con Amador , quien entrega a Ezequias un envoltorio a cambio de dinero manteniéndose Silvio vigilante en las inmediaciones. Por su parte, el agente nº NUM006 fue testigo, junto con el anterior, del pase realizado el 3 de Noviembre de 2014, así como del llevado a cabo el 4 de Noviembre de 2014 , donde realizan igual operativa, después de la cual ambos se introducen en el portal.

Por otro lado es significativo que pese a vivir ambos en tal domicilio, según las declaraciones prestadas por los agentes policiales y por el hecho de que en tal domicilio se hallaran papeles que les vinculaban con el mismo --recibos de Iberdrola, respecto de Silvio ; certificado de empadronamiento, respecto de Amador --, ambos nieguen ser dueños de la cantidad de 2.915 euros hallados en el registro, cantidad significativa si tenemos en cuenta que ambos carecían de medios de vida conocidos --folio 127, declaración judicial de Silvio , y folio 223, declaración judicial de Amador --.

Finalmente, el Tribunal valoró la prueba pericial respecto a la sustancia hallada en el domicilio y respecto a la incautada a los compradores.

De todo lo expuesto, concluir, como hace el Tribunal de instancia, que Silvio se dedicaba junto a Amador a vender droga desde el domicilio que ocupaban ambos en la c/ CALLE000 , nº NUM001 de la Villa de Madrid, no resulta en absoluto ilógico ni arbitrario.

No existió el vacío probatorio que se pretende , antes bien, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario, y sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión incriminatoria está situada extramuros de toda arbitrariedad habiéndose alcanzado el axiomático juicio de certeza "....más allá de toda dura razonable....".

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo tercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 Cpenal .

El motivo carece de argumentación --sobre el dice que no hay prueba-- por lo que ya incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Por lo demás ignora el presupuesto de admisibilidad de este cauce que exige un riguroso respeto al hecho probado, lo que ignora el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo cuarto por igual cauce que el anterior denuncia la condición de autor del delito, postulando que en todo caso sería cómplice , estimando que las tareas de vigilancia que efectuó los dos días indicados no le constituyen en autor, sino en la complicidad.

Se dice que los agentes de vigilancia no vieron vender papelinas al recurrente.

El motivo es improsperable.

Ciertamente, esta Sala ha admitido excepcionalmente la figura de la complicidad bajo la fórmula del "favorecimiento del favorecedor" y en tal sentido, se pueden citar las SSTS 312/2007 ó 960/2009 , entre otras.

La proyección de la jurisprudencia precedente al supuesto aquí enjuiciado hace improsperable la tesis del recurrente, dada la descripción concreta que se plasma en la sentencia en cuanto a la conducta del acusado Silvio . En efecto, a éste se le atribuye la venta de sustancias estupefacientes junto a Amador desde el domicilio que ambos compartían, siendo indiferente a efectos de fijar la autoría que fuera Amador el que generalmente bajara a efectuar la venta concreta de tales sustancias a los numerosos compradores que hasta allí se acercaban . La puesta de la droga en el mercado o de la tenencia de la misma para este fin, constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría, que era la actividad desarrollada por ambos acusados.

A ello hay que añadir la droga y demás efectos ocupados en el domicilio registrado donde, declararon que vivía el recurrente al que se le ocuparon, como ya se ha dicho, las llaves y documentos a su nombre que acreditan tal condición de morador.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El quinto motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la circunstancia atenuante analógica de drogadicción .

El motivo incurre en causa de inadmisión porque no respeta el factum donde nada se dice con valor fáctico que pudiera justificar la atenuante que se solicita.

La defensa del ahora recurrente en su escrito de calificación provisional no demandó la aplicación de atenuante alguna, al solicitar la libre absolución, sin formular ninguna otra alternativa --folio 444--. Por su parte, consta en el acta del juicio oral que obra transcrita al folio 162 del Rollo que el Letrado del Sr. Silvio elevó sus conclusiones a definitivas, por lo que esa actitud procesal hace inviable que el Tribunal de instancia diera contestación a solicitudes no formuladas.

No obstante lo anterior, se dará contestación al motivo planteado que se funda en un informe pericial que obra al folio 146 y que no aporta nada significativo a efectos de poder apreciar circunstancia atenuante alguna, pues tal informe nos dice que "no contamos con criterios objetivables para emitir un diagnóstico de dependencia" y que las dificultades observadas para expresarse con fluidez se deben, al parecer, a un ictus cerebral sufrido en prisión, según el mismo recurrente relata al psicólogo.

Por otra parte, obra al folio 124, informe del médico forense realizado en el momento de su detención. En tal informe se hace constar que el ahora recurrente en el momento de la exploración no se le apreciaba la existencia de patología psiquiátrica o física urgente, estando en condiciones para prestar declaración.

La mera condición de toxicómano no basta para hacerse acreedor de la mentada atenuante. Menos aún cuando tal condición no se deriva de forma concluyente de los informes que son expresados .

En conclusión , procede la desestimación del motivo a salvo de lo que se dirá en el f.jdco. siguiente.

Séptimo.- Aunque no ha sido cuestionado por el recurrente, ha observado el Tribunal al hilo del recurso formalizado que se ha vulnerado la limitación prevista en el art. 53-3º del Cpenal en relación a la fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

El recurrente ha sido condenado a la pena de cinco años de prisión por el delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia .

Además se le impuso la pena de multa de 560 euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días con lo que se excede del límite máximo previsto en el art. 53-3º Cpenal que prohíbe tal responsabilidad cuando la pena privativa de libertad lo sea a partir de cinco años, habiéndose declarado por esta Sala que deme sumarse a la pena de prisión los días en que se fije la responsabilidad personal subsidiaria a los efectos de no superar la pena privativa de libertad superior a cinco años. En tal sentido, se puede citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 1 de Marzo de 2005 .

En el presente caso, la suma de la pena de prisión y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa excede de los cinco años de máximo , por lo que procede la admisión de tal responsabilidad personal subsidiaria.

Por esta vía procede la estimación parcial del motivo .

Octavo. - De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Silvio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, de fecha 29 de Junio de 2015 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 4745/2014, seguido por delito contra la salud pública, contra Silvio , nacido el día NUM007 de 1964, hijo de Adriano y de Delfina , natural de La República Dominicana, vecino de Madrid, con pasaporte español nº NUM008 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de Noviembre de 2014 y contra Amador , nacido el día NUM009 de 1959, hijo de Erasmo y de Paula , natural de La República Dominicana, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM010 , de solvencia no determinada, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 29 de Noviembre de 2014; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. séptimo de la sentencia casacional debemos eliminar la responsabilidad personal subsidiaria de diez días por impago de la multa señalada en la sentencia.

FALLO

Se deja sin efecto los diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa fijada en la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos incluidos en la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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