STS 281/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:1494
Número de Recurso10513/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Procuradora Sra. García Espinar en nombre y representación de Ismael contra Auto de fecha doce de febrero de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria Penal 642/2014, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife en la Ejecutoria núm. 642/2014 contra el penado Ismael , dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2015 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- En la Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 0000642/2014 de este Juzgado se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 por la que se condenaba a D./Dña. Ismael como autor de un delito de ROBO CON FUERZA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y del art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que INDEMNICE a Tranvía Tramo 3 La Cuesta, U.T.E. en la cantidad de 1.159€ y a D. Silvio en la cantidad de 180€, más los intereses previstos en el art. 576 LEC y abono de costas procesales. Siendo denegado el beneficio de la suspensión de la pena de prisión. Pronunciamientos, todos ellos, firmes desde el día 16 de octubre de 2014.

SEGUNDO.- Solicitada por el penado la aplicación del art. 76.1 del Código Penal para la fijación del máximo cumplimiento en el triple de la condena de mayor cuantía, se proveyó en forma legal recabando sus antecedentes penales, informe del Centro penitenciario sobre las condenas pendientes de cumplimiento, testimonios de las sentencias condenatorias, con fecha de los hechos, y de su liquidación y firmeza, a los órganos judiciales correspondientes, con traslado a la defensa que interesa su concesión. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no procede estimar la petición de acumulación de condenas efectuada por el penado, debiendo ser cumplida la pena correspondiente al presente expediente de forma separada.

TERCERO.- En virtud de toda la prueba documental aportada, las sentencias que dicho penado tiene pendientes de cumplimientos, resultan ser las siguientes:

Nº Ejecutoria Juzgado o Tribunal Fecha de los Hechos Fecha de la Sentencia condenatoria Pena (años-meses-días)

1)

40/2008 Juzgado de lo Penal nº 3 Santa Cruz de Tenerife

28/01/2005

27/11/2007

2-0-0

2)

642/2014 Juzgado de lo Penal nº 4 Santa Cruz de Tenerife

27/11/2008

16/10/2014

1-0-0

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas impuestas al condenado D./Dña. Ismael y deberán cumplirse en su integridad, de forma sucesiva, comenzando a cumplir la correspondiente a su mayor gravedad, las penas correspondientes a las siguientes ejecutorias:

Nº Ejecutoria Juzgado o Tribunal Fecha de los Hechos Fecha de la Sentencia condenatoria Pena (años-meses-días)

1)

40/2008 Juzgado de lo Penal nº 3 Santa Cruz de Tenerife

28/01/2005

27/11/2007

2-0-0

2)

642/2014 Juzgado de lo Penal nº 4 Santa Cruz de Tenerife

27/11/2008

16/10/2014

1-0-0

Particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, al que habrá de interesarse que comunique el tiempo que puede abonarse a este expediente como prisión preventiva para practicar la correspondiente liquidación de condena, así como la fecha de inicio de cumplimiento de la pena. Remítase asimismo a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de Ismael , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Motivo Único.- Por infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la LECr ., por haberse infringido el artículo 76.1 y 2 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del penado, formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 76.1 y 2 CP ; pues entiende que al margen del criterio de conexidad temporal, podían aplicarse otros criterios humanitarios como los de reeducación y reinserción social, que posibilitaran la acumulación.

El motivo no puede ser estimado; la sentencia de fecha 28/1/2005 se refiere a hechos cometidos el día 27/11/2007; mientras que la otra sentencia, de fecha 16/10/2014 , se refiere a hechos acaecidos en fecha 27/11/2008; de modo que efectivamente no resultan acumulables temporalmente y entre sí pues el delito por el que fue condenado el penado corresponde a fecha posterior a la sentencia anterior.

Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

SEGUNDO

En la práctica, ello conlleva que la única exigencia sea el criterio de conexidad cronológica. Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo : "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECr , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

Criterio que no sufre alteración con el nuevo texto del art. 76.2 CP , que indica que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Consecuentemente el motivo se desestima.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra Auto de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria Penal 642/2014, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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