STS 269/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:1490
Número de Recurso10719/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por Anton , representado por el Procurador D. Javier Suárez Quiñones Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 10 de julio de 2015 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) con fecha 13 de mayo de 2014 , en causa seguida por los delitos de homicidio, omisión del deber de socorro y encubrimiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como recurrido D. Evaristo representado por la Procuradora Dª. Ana Álvarez Morales . Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de León, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2013, por asesinato y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, tramitado con el nº 57/2013, que con fecha 13 de mayo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

S on hechos que se declaran probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

  1. - Sobre las 2,15 horas del día 17 de Mayo de 2.012, el acusado DON Anton , de 31 años de edad, llegó en el vehículo, marca Renault-19, modelo "Chamade", de color blanco, matrícula PE-....-Y , de su propiedad y que él mismo conducía, a la CALLE000 de esta ciudad de León, estacionando el vehículo muy próximo al n° NUM000 de dicha calle en el que residía, en su piso NUM001 , Don Prudencio .

  2. - Cuando Don Prudencio vio, desde su domicilio, el vehículo del acusado Don Anton , bajó corriendo a la calle y se dirigió al mismo, aproximándose a la puerta del conductor y, como la ventanilla de la misma estuviera bajada, lanzó un puñetazo a Don Anton , el cual, estando todavía dentro del vehículo, sujetó el brazo con el que Don Prudencio le intentaba agredir y, al mismo tiempo, cogió una navaja que llevaba, con una hoja de aproximadamente 1,5 centímetros de ancho y más de 6 centímetros de largo, e inmediatamente, le asestó una puñalada en el pecho a Don Prudencio , clavándole la navaja aproximadamente en el centro del tórax, con un trayecto oblicuo de izquierda a derecha y ligeramente de abajo a arriba, en la pared paraesternal derecha.

  3. - El acusado DON Anton apuñaló a Don Prudencio con intención de causarle la muerte.

  4. - La puñalada produjo a Don Prudencio una herida punzante en el tórax que, tras seccionar el cartílago condro-costal de la segunda costilla del hemitórax, llegó al mediastino y perforó la pared anterolateral de la aorta.

  5. - La herida punzante sufrida por Don Prudencio era mortal de necesidad, ya que el sangrado de la aorta es masivo y la muerte sobreviene en pocos minutos por la hemorragia.

  6. - Don Prudencio , tras recibir la puñalada, tuvo tiempo de regresar a refugiarse en su vivienda, accediendo a la misma, si bien se desplomó en el pasillo donde falleció a consecuencia de la puñalada recibida y la consiguiente hemorragia masiva.

  7. - La acusada DOÑA Socorro , de 39 años de edad, el día y a la hora arriba indicadas, ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo expresado, acompañando a su conductor, el otro acusado Don Anton .

  8. - Tras el apuñalamiento de Don Prudencio y refugiarse éste dentro de su domicilio, la acusada DOÑA Socorro siguió al mismo al interior de la vivienda y, pese a apreciar la gravedad de la herida que presentaba el agredido, se marchó a los pocos minutos y dejó a la víctima tendida en el suelo, sin prestarle otro auxilio ni dar aviso a los servicios de emergencia o a la Policía a fin de que recibiera asistencia sanitaria o fuera trasladado a un hospital, y no dio aviso de los hechos hasta las 4,54 horas, en que efectuó la primera llamada al servicio de emergencia 112.

  9. - La acusada DOÑA Socorro , teniendo pleno conocimiento de que había sido el otro acusado Don Anton quien había apuñalado y causado la muerte a Don Prudencio , manifestó en su llamada al servicio de emergencia 112 que habían sido dos personas de etnia árabe los que habían entrado en el domicilio de Don Prudencio , y después, sobre las 13,00 horas del mismo día, dijo a varios amigos a los que llamó que había encontrado a Don Prudencio cuando regresaba a su domicilio, sangrando, y que había visto cómo se alejaba corriendo del lugar un hombre con una capucha negra, ocultando también posteriormente a los funcionarios de Policía que acudieron al lugar tras encontrase el cadáver que había presenciado cómo el acusado Don Anton lo apuñalaba, todo ello con la intención de evitar que se descubriera que había sido éste último el que había causado la muerte.

  10. - El acusado DON Anton era adicto a las drogas desde hace muchos años atrás y, en concreto, en la fecha en que ocurrieron los hechos, además de otras drogas, consumía habitualmente heroína fumada, pero no se ha probado que, en el momento de cometerse los hechos, sufriese una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con una situación latente de alteración psicopatológica que influyese en su conducta hacia el mundo exterior, anulando o aminorando sus frenos inhibitorios.

  11. - La acusada DOÑA Socorro , al cometer los hechos enjuiciados que se le imputan, padecía un trastorno adaptativo mixto de personalidad y consumo repetido de diversas drogas, pero ello no anulaba ni disminuía sus normales capacidades de entendimiento y voluntad.

  12. - El fallecido Don Prudencio tenía 37 años de edad y estaba divorciado, desde el 18 de Febrero de 2.010, de su esposa Doña Flor , y de ese matrimonio nació una hija, Doña Rosana , nacida el NUM002 de 2.002.

  13. -Asimismo vive el padre del fallecido, Don Evaristo , de 58 años de edad.

SEGUNDO.- La sentencia contiene el siguiente Fallo:

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Anton , como autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con abono del tiempo que el mismo lleva en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Socorro , corno autora de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de dicha multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Socorro , como autora de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 ° y 3°-a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con abono del tiempo que la misma haya permanecido en situación de prisión provisional por esta causa, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Anton a que indemnice, por la muerte de Don Prudencio , a su hija Doña Rosana en la cantidad de 130.000 Euros, y a su padre, Don Evaristo , en la cantidad de 9.000 Euros.

Igualmente, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Socorro del delito de homicidio, en concepto de cómplice, de que venía acusada.

Ambos acusados abonarán por partes iguales las costas procesales, con inclusión de la mitad de las causadas por las acusaciones particulares, pero solo éstas a cargo del acusado Don Anton no así a cargo de la otra acusada Doña Socorro .

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Anton y Socorro , dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 10 de julio de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Anton y de Socorro contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes .

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Anton que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Con amparo en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ , en cuanto la sentencia recurrida ha infringido precpeto constitucional y derecho constitucionalmente protegido.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ , en cuanto la Sentencia recurrida infringió el derecho constitucionalmente protegido, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

TERCERO.- Con amparo en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 en cuanto la sentencia recurrida ha infringido precepto y derecho constitucionalmente protegido, cual derecho a un juez imparcial.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 852 LECrim en relación con el artŽculo 5.4 LOPJ , en cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por falta de motivación precepto, derecho o garantía constitucional, constitucionalmente protegido, derecho consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE , cual derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, derecho que resulta vulnerado, significándole que la exigencia de motivación se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Con amparo en el artículo 852 LECrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ , en cuanto la sentencia recurrida ha infringido precepto y derecho constitucionalmente protegido, derecho consagrado en el artículo 24.1 y 2 CE , cual derecho a la presunción de inocencia derecho que resulta vulnerado.

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por vulneración e indebida aplicación de los artículos del CP, e infringido precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en concreto del delito de homicidio ( art. 138 CP ).

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la pena, en relación con la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, que operarían como muy cualificadas, cualificas o en todo caso simples.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 28 de octubre de 2015, impugnó los motivos del mismo.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró para deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de julio de 2015 acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Anton y Socorro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León el 13 de mayo de 2014 en el procedimiento Tribunal de Jurado que había condenado al Anton como autor de un delito de homicidio y a Socorro como autora de sendos delitos de omisión del deber de socorro y de encubrimiento.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha interpuesto recurso de casación el condenado Sr. Anton , que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO.- Cualquier análisis que se haga del recurso que ahora nos ocupa no puede prescindir del contenido de la sentencia de esta Sala (STS 327/2015 de 27 de mayo ) que resolvió el recurso interpuesto contra la primera dictada por el Tribunal Superior de Castilla y León en esta causa de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya nulidad acordó, no sin antes resolver y rechazar los tres primeros motivos de recurso, que son ahora reproducidos con idéntica argumentación.

En efecto, por cauce de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ se denuncia de nuevo infracción del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por no haberse desvelado la identidad de los testigos protegidos que intervinieron en las actuaciones y que han permanecido en el anonimato. A la presunción de inocencia porque esos testigos protegidos y anónimos, y especialmente el menor de edad, han sido decisivos como única prueba de cargo, cuando las condiciones en que se desarrolló su intervención en el plenario inhabilitan sus testimonios como pruebas lícitas y válidamente introducidas al proceso. Y, por último, infracción del derecho al Juez imparcial porque al amparo del artículo 729 LECrim el Magistrado que presidió el juicio en la instancia admitió documental aportada por el Fiscal, que había sido previamente rehusada, respecto a la situación en que se encontraba el padre del testigo protegido, para con ella neutralizar las alegaciones de la defensa que sostenía, y sigue haciéndolo, que declaró como lo hizo para con ello conseguir que su progenitor obtuviera alguna ventaja en la causa penal a la que estaba sometido y viera reducida la condena en ella impuesta.

Todas estas cuestiones fueron abordadas en la STS 327/2015 , que realizó un exhaustivo examen de las alegaciones de las distintas partes en el recurso, y de las argumentaciones incorporadas tanto por el Magistrado Presidente en la sentencia de primera instancia como por el Tribunal de apelación en la en aquel momento revisada que, aunque posteriormente anulada, fue validada en los aspectos que ahora nos ocupan. Todo ello en conexión con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, y cita expresa de la STS 51/2015 de 29 de enero y de la STS de 8 de abril de 2013 .

Y así valoró la STS 327/2015 los motivos alegados para sustentar un pronóstico de riesgo como fundamento de la medida acordada, y en particular que uno de los testigos protegidos había relatado a la policía que recibió de alguien del entorno del acusado el ofrecimiento de dinero a cambio de rectificar su declaración inculpatoria. La minoría de edad de este testigo y las restricciones en la contradicción que ello implica en aplicación del artículo 707.2 LECrim . Que el letrado recurrente no formuló durante el interrogatorio de los testigos citados queja alguna por haber sufrido limitación dimanante de la protección acordada en el momento de formular su interrogatorio. Y algo especialmente relevante, que el letrado que defendió al acusado sabía a quién estaba interrogando, pues fue el mismo que se había encargado de la defensa del marido y padre de los testigos, supuestamente favorecido a cambio de la declaración incriminatoria de aquéllos.

Concluyó: " Pues bien, a tenor de todas estas consideraciones hay que decir que en este asunto un tanto rocambolesco, concurre la circunstancia de que, el mismo hecho tomado en cuenta para defender la pertinencia de la conservación del anonimato de los testigos protegidos, es decir, la circunstancia del conocimiento de su identidad por el tercero que trató de incidir en el sentido de su testimonio, habría sido al mismo tiempo una buena razón para dejar sin efecto la protección, obviamente innecesaria; algo en lo que abundaría también el hecho demostrado de que el propio letrado que se manifestó activamente contra el mantenimiento de la misma, no pudo haber experimentado perjuicio alguno en su estrategia de defensa derivado de esta circunstancia.

Así las cosas, lo cierto es que el coeficiente de irregularidad denunciado en este motivo careció, al fin, de trascendencia para la materialidad del derecho invocado, esto es, el del acusado a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes.

A todo esto habrá que añadir que del dato de que la documental evocada por la defensa hubiera sido inadmitida en un primer momento, no se deriva ninguna ilegitimidad para la posterior decisión de dar lugar a su práctica, una vez advertido que el letrado de la defensa sabía a quiénes interrogaba; y que por el tenor de esas manifestaciones resultaba conveniente conocer los términos reales de las vicisitudes procesales y de la ejecución de la pena relativas al familiar de los testigos, que estaban en la base del interrogatorio realizado a los mismos. Tratándose, por tanto, de un modo de proceder con pleno encaje en lo dispuesto en el art. 729, Lecrim ."

En relación con este último extremo, y en respuesta a la queja que cuestionaba la imparcialidad del Magistrado Presidente por su cambio de criterio que propició la admisión de la prueba propuesta por el fiscal para neutralizar las sospechas de parcialidad en los testigos protegidos señaló " ... cambio de criterio no arbitrario sino dotado de un fundamento, derivado, precisamente, del tenor del interrogatorio de la defensa a los testigos tantas veces aludidos.

Es verdad que este criterio, ahora favorable a la práctica de una prueba, se tradujo en el acogimiento de una propuesta del Fiscal, inicialmente desechada; pero también lo es que la correspondiente decisión no fue en absoluto irrazonable y, además, como se ha dicho, respondió a la necesidad calibrar el valor de algún elemento de juicio introducido en la vista por la defensa. Esto, en fin, en uso de la posibilidad expresamente prevista en el art. 729, Lecrim , que atribuye al juzgador una, bien que limitada, iniciativa probatoria de carácter complementario, demandada por el desarrollo de esa fase del juicio.

En consecuencia, ningún reproche puede hacerse al tribunal de apelación por haber decidido como lo hizo avalando en este punto la decisión de la instancia, de manera que el motivo debe rechazarse."

Del mismo modo que rechazó, con remisión a lo expuesto, la vulneración del derecho de defensa que había sido denunciada, y lo ha sido de nuevo.

El principio de seguridad jurídica nos obliga a respetar los pronunciamientos de la STS 327/2015 , máxime cuando el recurso que ahora nos ocupa no ha empleado argumentos nuevos y distintos de los que ya utilizó y fueron analizados, que pudieran justificar un nuevo análisis. Y por ello hemos de afirmar de nuevo que el modo de proceder con los testigos protegidos no tuvo la relevancia pretendida por el recurrente. Si bien, igual que hicimos en aquella resolución, hemos de recordar que la restricción de garantías que normalmente suelen acompañar el tratamiento de ciertas testificales que excepcionalmente permite la Ley 19/1994 de protección se testigos no se puede banalizar. Que "... una cosa es el grado de anonimato del testigo que permite la instrucción, y otro el que cabe en el juicio oral, acto en el que resulta imprescindible posibilitar, siquiera a la defensa, una contradicción eficaz, acudiendo, por ejemplo, a recursos como el de sustraer al deponente a la vista del acusado y del público. Y, ya en otro plano, en una triple exigencia: que la adopción de esa clase de medidas tenga el más serio fundamento y sea acordada por el instructor en resolución debidamente fundada, ponderando con equilibrio los intereses en conflicto; que el inevitable déficit de contradicción sea compensado por medidas alternativas que permitan al acusado valorar y en su caso cuestionar la fiabilidad y credibilidad del testigo; y que, para la condena, junto a lo aportado por la declaración del testigo protegido, concurran otros elementos de prueba hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado."

Por todo lo expuesto en la medida que la protección acordada en las presentes actuaciones careció de incidencia negativa en los derechos fundamentales invocados en el recurso, los tres primeros motivos del mismo van a ser rechazados.

TERCERO.- El cuarto motivo de recurso por el mismo cauce de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado, por falta de la suficiente motivación, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Si bien esa falta de motivación se proyecta en relación a la insuficiencia en este aspecto del veredicto del Jurado y la sentencia del Magistrado Presidente.

La ya citada STS 327/2015 acordó declarar la nulidad de la sentencia dictada en apelación el 18 de noviembre de 2014, con devolución de la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , para que el mismo diera una nueva redacción que incluyera un examen matizado del tratamiento de la prueba por parte del Magistrado Presidente en la instancia, especialmente en relación a los extremos a los que el recurso del acusado que en ese momento se resolvía había incidido al denunciar la infracción de la presunción de inocencia. En concreto que el testigo protegido n.º NUM003 , dada su posición en el portal no pudo ver al conductor del auto ni lo acontecido en el espacio delimitado por la ventanilla del conductor, lo que resultaría de sus propias manifestaciones en el juicio. Que el mismo dijo en la instrucción que vio al autor del hecho tirar el arma al aire, para luego en la vista manifestar que la tiró a una alcantarilla. Que no se hallaron vestigios de fluidos corporales de la víctima en la ropa de aquél ni en su vehículo. Que el Jefe de la policía científica informó de que las manchas de sangre del portal eran del fallecido, pero más antiguas que las de la casa y, según un vecino, debidas a un incidente producido en la tarde anterior. A ello se añadió falta de valor de las manifestaciones autoinculpatorias ante la policía atribuidas al Sr. Anton , y que lo declarado por el testigo Olegario , antes del juicio y en la policía, no podría ser tomado en consideración. Por último, se objetó la falta de referencia en la sentencia al resultado de la rueda de reconocimiento llevada a cabo en la prisión de León, en la que el acusado no fue exactamente identificado como la persona autora del hecho.

La sentencia que ahora se revisa da respuesta pormenorizada a esas cuestiones en relación con los elementos de valoración que hizo constar el Jurado al motivar su veredicto y el Magistrado Presidente en su sentencia. Esencialmente la declaración del testigo protegido nº NUM003 , al que el Jurado reconoció total credibilidad, aun admitiendo la contradicción expuesta en relación al arma. Juicio de credibilidad reforzado por los datos aportados a través del testimonio del Sr. Olegario , cuyas contradicciones fueron debatidas en el plenario y en el curso de las cuales no llegó a desdecirse respecto a su declaración en sede policial. También se pronuncia cumplidamente respecto al silencio del Jurado en relación al resultado de la rueda practicada; a la ausencia de vestigios de fluidos corporales de la víctima en la ropa y coche del acusado, o a la trascendencia de la antigüedad de las manchas de sangre. Y también es objeto de estudio específico el valor de las declaraciones espontáneas del acusado, que ya fue analizado por el Magistrado Presidente.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 , 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras).

En nuestro caso la sentencia recurrida expone aquellas razones por las que considera la apreciación probatoria del Jurado y la argumentación realizada respecto a la misma por el Magistrado Presidente como suficientemente motivada, muy especialmente en relación a la principal prueba de cargo, la declaración del testigo protegido nº NUM003 al que se reconoce credibilidad. A la vez que respalda la idoneidad de la prueba tomada en consideración para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Y estas últimas conclusiones son de las que discrepa el recurrente desde su particular enfoque interpretativo, lo que haremos objeto de análisis al dar respuesta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es objeto de denuncia en el siguiente motivo de recurso.

Las conclusiones del Tribunal de apelación podrán compartirse o no, ya adelantamos que alguna de ellas no va a obtener respaldo en casación, pero no puede atribuírseles un déficit motivador susceptible de afectar su derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva en su proyección a obtener una respuesta fundada en derecho, que es lo que se denunciaba a través de este motivo, que por ello va a ser desestimado.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo que como Tribunal de casación nos debe orientar a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

A esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este caso el veredicto de culpabilidad del Jurado en relación al ahora recurrente se basó fundamentalmente en la declaración del testigo protegido nº NUM003 , al que reconoció plena credibilidad. No nos compete ahora revisar ese juicio de credibilidad, ni sustituir respecto al mismo el criterio de los miembros del Jurado que presenciaron directamente esa declaración, pero sí repasar la estructura lógica de su razonamiento, que ha obtenido el respaldo, inicialmente del Magistrado Presidente en las funciones que le son propias, y posteriormente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León actuando como Tribunal de apelación.

El citado testigo declaró en el juicio, y según hemos podido comprobar a partir del examen del soporte que documenta el mismo, que autoriza el artículo 899 LECrim y aconseja la eventual implicación del derecho a la presunción de inocencia, no solo relató haber presenciado desde el portal los hechos que se declaran probados por parte de quien ocupaba el asiento de conductor de un vehículo blanco, sino que después volvió a encontrarse con el mismo, por lo que pudo percatarse de las facciones y rasgos del varón al que había visto clavar una navaja a la víctima, e incluso hablar con él. De ahí que pudiera describir su aspecto e indumentaria, identificarlo en el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial y reconocer igualmente las prendas que vestía y objetos que le adornaban.

Se trata pues de un testigo directo cuyas manifestaciones quedaron a su vez respaldadas por las de Olegario , primo de la otra acusada, y a cuyo domicilio acudió el recurrente la mañana siguiente a los hechos. Aquél había dicho en su declaración policial que el acusado reconoció a su presencia haber mantenido un enfrentamiento con la víctima en el curso del cual se puso nervioso y le clavó algo que llevaba, declaración que matizó en fase de instrucción aduciendo que cuando lo hizo estaba "colgado". Samuel fue interrogado sobre ese extremo de nuevo en el acto del juicio, y si bien no ratificó plenamente sus iniciales declaraciones, tampoco se desdijo de ellas pues cuando finalmente se le preguntó si ese reconocimiento de hechos que atribuyó al acusado se hizo o no, contestó no recordarlo.

En cualquier caso sí aportó este testimonio algunos datos respecto al comportamiento que en esas primeras horas después de los hechos protagonizó el acusado. Se duchó y cambió de ropa en el domicilio del Sr. Olegario , y además se cortó la larga melena que llevaba, actuación propia de quien pretende poner trabas a una eventual identificación. De ahí que carezca de virtualidad que en la rueda de reconocimiento practicada unos días después, cuando el acusado se encontraba preso, el testigo protegido nº NUM003 no le pudiera identificar con total seguridad, pues claramente había cambiado una parte llamativa de su aspecto exterior.

Los elementos probatorios analizados, que son los que el Jurado tomó primordialmente en cuenta para formar su convicción respecto a los hechos que declaró probados y la intervención que en los mismos atribuyó al recurrente, son no solo prueba legalmente obtenida y válidamente introducida en el proceso, en los términos que hemos señalado al resolver los primeros motivos de recurso. Sino también prueba que, aunque hubiera sido deseable un mayor esfuerzo argumentativo del Magistrado Presidente e incluso del Tribunal de Apelación en relación al alcance y contenido de la misma, fue valorada de manera suficiente para poder rechazar que las conclusiones que en ellas se asentaron fueran fruto de la arbitrariedad. En definitiva nos encontramos ante prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Y a partir de esa prueba carecen de fuerza disuasoria los extremos que el recurso destaca como la contradicción del testigo protegido respecto a si vio arrojar el arma al aire o a una alcantarilla; la mayor antigüedad de las manchas de sangre perteneciente a la víctima que aparecieron en el portal de su casa (anteriores en el tiempo a las que quedaron en el interior de la vivienda donde falleció) o la hora en la que un vecino pudo ubicar los hechos. Tampoco se aprecia la contradicción que se denuncia entre el testigo protegido nº NUM003 y el también testigo Sr. Miguel , quien por el contrario respaldó la versión de aquél en cuanto que contó que el joven se volvió a su casa en bicicleta tras los hechos, lo que posibilitó su posterior encuentro con el acusado.

A todo ello se unen las concluyentes aportaciones de los peritos forenses respecto al carácter mortal de las heridas que el acusado infligió a la víctima, y su incontestable fallecimiento.

Todo ello nos permite afirmar que los pronunciamientos sobre los hechos que el Jurado consideró probados y la intervención que en los mismos atribuyó al recurrente estuvieron sustentados en prueba legalmente obtenida, válidamente practicada, suficiente y racionalmente valorada, en consecuencia idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba.

QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto resta trascendencia a las declaraciones que se atribuyen al acusado, vertidas tras haberse negado a declarar en sede policial y una vez que su abogado ya no estaba presente. En ese momento dijeron los policías que de forma espontánea reconoció su autoría.

Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo ). No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio ). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo ).

Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida entre otras en nuestra STS 487/2015 de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, que adoptó el siguiente acuerdo: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como "ratio decidendi" a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como las citadas SSTS 487/2015, de 20 de julio o la 652/2015 de 3 de noviembre .

En este caso planea la duda respecto a la forma en que se hicieron esas manifestaciones, que no fueron incorporadas al atestado que la policía elaboró, y de las que se dio cuenta varios días después a través de un oficio dirigido al Juez de Instrucción, firmado por el Comisario Jefe de Operaciones. Ni la sentencia que dictó el Magistrado Presidente ni la del Tribunal de apelación que expresamente las validó, incorporaron datos respecto a la manera en que se produjeron a los fines de valorar su espontaneidad, ni al contenido de esas revelaciones a fin de comprobar si aportaron datos objetivos que pudieran servir de base para lógicas inferencias, por lo que no pueden ser tomadas en consideración. Sin embargo ello carece de trascendencia, pues el Jurado no se refirió a esas declaraciones como elemento de convicción, y pese a su exclusión subsiste prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en los términos que hemos analizado.

Por todo ello el motivo de recurso que nos ocupa va a ser desestimado, y con él el siguiente que supeditado a los anteriores, por cauce del artículo 849.1 LECrim denunciaba indebida aplicación del artículo 138 CP , sobre la base de considerar que no habían quedado probados los hechos sobre los que se sustentó la condena del Sr. Anton .

SEXTO.- Por último, también por vía del artículo 849.1 LECrim denuncia el recurso la inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 CP , o alternativamente de la atenuante del 21.2 todo ello a consecuencia de su acreditada adicción a las drogas.

La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero , 856/2014 de 26 de diciembre , 866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.

En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 403/1997 de 26 de marzo , por ejemplo, apreció la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).

Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.

Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa el relato de hechos probados de la sentencia cuestionada afirmó que el Sr. Anton " era adicto a las drogas desde hace muchos años atrás y, en concreto, en la fecha en que ocurrieron los hechos, además de otras drogas, consumía habitualmente heroína fumada, pero no se ha probado que, en el momento de cometerse los hechos, sufriese una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, con una situación latente de alteración psicopatológica que influyese en su conducta hacia el mundo exterior, anulando o aminorando sus frenos inhibitorios ".

Es decir, el relato de hechos que nos vincula dado el cauce casacional a través del que se articula la queja por parte del recurrente, excluye cualquier afectación en las facultades del acusado que, con arreglo a la doctrina que se ha expuesto, pudiera sustentar una aminoración de su responsabilidad criminal a consecuencia de su adicción a las drogas. Con independencia de que la misma fue ya tomada en consideración por el Magistrado que presidió el juicio en primera instancia para individualizar la pena que impuso al Sr. Anton , que quedó así concretada en la mitad inferior de la legalmente prevista.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim el recurrente habrá de soportar las costas de esta instancia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Anton contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Rollo de Apelación Jurado núm. 7/2014 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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