ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2886A
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano y D.ª Marí Jose interpuso el 30 de octubre de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad de contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por vicio del consentimiento celebrado el 11 de julio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n. º 92 de Madrid, en el procedimiento verbal 1532/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el Juzgado de Madrid era competente para conocer de la demanda como lugar de efectiva administración y dirección de la demandada. La demandante defendió también la competencia de los juzgados de Madrid en virtud del fuero electivo que el artículo 52.2 de la LEC se otorgaba al consumidor.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado, considerando competente a los Juzgados de la ciudad de Valencia, por ser el domicilio social publicado en el Registro Mercantil o el domicilio de los demandantes en Zamora, dando a tales efectos un plazo de cinco días a la parte demandante para realizar la elección. La parte demandante por escrito de 11 de diciembre de 2015 consideró que la competencia debía mantenerse en los Juzgados de Madrid y subsidiariamente a los de Valencia, lugar al que se remitieron las actuaciones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n. º 16 de Valencia, este Juzgado, en el juicio verbal 170/2016 mediante auto de 3 de febrero de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, al considerar que eran competentes los juzgados de Madrid, al ubicarse en esta localidad el centro de efectiva administración y dirección de la demandada.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 116/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado número 92 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia en juicio verbal en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en aplicación de la doctrina fijada en el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), por los siguientes argumentos:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina:

    "... la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

  3. No obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio». También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

  4. Tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC «Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

    1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9)

      En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

      (artículo 10).

      En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

      Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

    2. - Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

      En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

      En este caso, el demandante ha interpuesto la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante su domicilio en Zamora en el que también coincide el lugar donde nació la relación jurídica (oficina 1153 de Bankia), por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 92 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. )Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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