ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2862A
Número de Recurso2827/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Coro , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 308/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jorge Vázquez Rey, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Coro , como parte recurrente. La procuradora Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Pedro Enrique como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 23 de febrero de 2016 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción sobre cumplimiento contractual de obligación de pago, en reclamación de 55.659,22 euros, con tramitación conforme al artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación , bajo la rúbrica "motivo de casación" se interpone al amparo de los dispuesto en el número 3º del artículo 477.2 LEC ; denunciando violación del artículo 218.2 y 3 LEC , la violación por inaplicación del artículo 1091 del Código Civil , y violación de los artículos 1274 , 1277 y 1281 del Código Civil presentando interés casacional la resolución del recurso por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto en las resoluciones que se acompañan al recurso, que posteriormente desarrolla en dos apartados diferenciados:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por violación del artículo 218.2 y 3 de la LEC , y por correlación la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al deber de congruencia de las sentencias. En el desarrollo argumental de este apartado el recurrente alega infracción del artículo 1281 del Código Civil . Cita las sentencias del Tribunal Supremo, las más recientes de 4 de octubre de 1993 y 26 de octubre de 1990 , sobre interpretación contractual.

    Segundo.- Relacionado con el anterior motivo, se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 1274 , 1277 y 1281 del Código Civil , presentando interés casacional la resolución del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 477.3 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala, y cita y extracta el artículo 1289 del Código Civil

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de no admisión por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones en un mismo motivo con cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, sustantivos y procesales, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y planteando cuestión jurídica procesal en el motivo primero ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

    En la formulación o encabezamiento del motivo primero, donde ha de expresarse con claridad la infracción normativa en la que se ha de fundar el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC ), el recurrente alega incongruencia de la sentencia y cita como precepto infringido el artículo 218.2 LEC , precepto procesal cuya infracción pertenece en su caso al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no puede sustentar un motivo de casación, reservado para la infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo del litigio, lo que determina sin más su admisión. Pero además en aras de una mayor tutela, y citado en la fundamentación del motivo el artículo 1281 del Código Civil , la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas, generando falta de claridad sobre la cuestión jurídica planteada, también lleva a la desestimación del motivos.

    A mayor abundamiento, y como luego se expondrá con más detalle, la interpretación contractual, (sobre la que alega doctrina jurisprudencial) no puede ser revisada en casación salvo supuestos excepcionales que no concurren en el presente caso.

    En el motivo segundo, la recurrente mezcla preceptos sobre interpretación contractual ( artículos 1281 y 1289 CC ) y preceptos generales sobre la causa de los contratos y la presunción de su existencia y licitud ( artículos 1274 y 1277 del Código Civil ) contratos, y la causa de los contratos, incumpliendo los requisitos del escrito de interposición propios de un recuso de naturaleza extraordinaria, que si bien permite alegar diversas infracciones exige que se denuncien con la debida separación y cada una en el motivo correspondiente. Pero además la indefinición aumenta en este motivo cuando el desarrollo argumental comienza denunciando incongruencia de la sentencia recurrida (cuestión jurídica procesal que no es susceptible del recurso de casación).

    La parte recurrente a través del recurso de casación, expone las circunstancias que según su parecer concurrían, en síntesis mantiene que de la interpretación literal del documento de reconocimiento de deuda, la intención de los contratantes era reembolsar lo invertido por uno de ellos, para garantizar un equilibrio patrimonial y no causar un enriquecimiento injusto, inversiones que el recurrido no llegó nunca a realizar, pues fue la recurrente la que pagó todos los gastos de dicho negocio. Alega que la causa de obligar es las "supuestas inversiones" del esposo en el negocio común al tenor literal de la sentencia recurrida, pero en ningún caso se justificó ni probó su existencia, por lo que no se puede admitir en base a la doctrina del Tribunal Supremo el reconocimiento de una obligación con sustantividad propia independiente de la existencia de la deuda reconocida. De la fundamentación del recurso resulta en síntesis la discrepancia con la interpretación del convenio suscrito y la determinación de cuál fue la intención de las partes.

    Pues bien, el recurso de casación también incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sólo podría conllevar una modificación del fallo eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la interpretación contractual que no se justifica como arbitraria, ilógica, irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

    Como recoge la sentencia de esta Sala nº 731/2015 de 30 de diciembre (rec. nº 2241/2013 ) -con cita de otras muchas - «Esta Sala ha declarado con reiteración que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que objetivamente ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no procede considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud» .

    Pues bien en el presente caso no se justifica que proceda revisar en casación la interpretación contractual. La Audiencia Provincial interpreta el convenio suscrito por las partes, en el que por la primera estipulación la demandada (o sus causahabientes) asume/n la obligación de pagar al actor la cantidad de seis millones de pesetas en caso de divorcio (o premoriencia) cantidad que de acuerdo con la la segunda estipulación "obedece" a los préstamos personales solicitados por el actor a las entidades BBVA y BCHA, y "cuyo importe se ha invertido en la industria común" y obligación que de acuerdo con lo pactado en la tercera estipulación quedará sin efecto en ambos supuestos (divorcio o premoriencia) si se reconoce al Sr. Pedro Enrique como único propietario de la industria señalada. En definitiva de los términos del convenio, y la expresión literal "obedece" junto con la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial concluye que la demandada se obligaba a pagar la cantidad de seis millones de pesetas por las inversiones ya realizadas, y no como pretende la ahora recurrente por las inversiones que en su caso se pudieran realizar, sin que en ningún caso la interpretación de la Audiencia Provincial se justifique como arbitraria, ilógica, irracional o contraria a la norma, ni pueda admitirse en consecuencia el recurso de casación y ello aun en el supuesto de que no fuera la única posible.

    Las alegaciones de la parte recurrente en las que considera que no concurren las causas de inadmisión de su recurso y que la interpretación contractual realizada sí es revisable en casación, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Coro , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 308/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 135/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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