ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2861A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 177/2015 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Auto de fecha 8 de enero de 2016 , declarando inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de ALTOS DE SA RAPITA SL contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, que resolvía el recurso de apelación por dicha representación interpuesto.

  2. - Por el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de ALTOS DE SA RAPITA SL se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el apartado 1 . de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1 , LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC , salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión, declarándose, además, expresamente inaplicable el artículo 468 de la LEC ( D. final 16ª, apartado 2, regla 2ª, LEC )".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fecha 27 de marzo , 12 de junio , 19 de junio y 26 de junio de 2007 en recursos número 126/07 , 370/07 , 365/07 y 426/07 y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, dictado en procedimiento de ejecución de título judicial, esto es, Auto de cuantía máxima, resolución que no es susceptible de casación, y por tanto tampoco de infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto ( AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003 , y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003 ), debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC , así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal intentado por la parte recurrente contra Auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial, por el que se resolvía el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 2 de junio de 2015, que resolvía la oposición a la ejecución en su día despachada.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión de los recursos, produciéndose la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de ALTOS DE SA RAPITA SL, contra el Auto de fecha 8 de enero de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3 ª) inadmitió el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, quién perderá el depósito en su día constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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