ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2839A
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto y D.ª Josefina , con domicilio en Fuenlabrada, interpuso el 11 de noviembre de 2015, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción principal de anulabilidad de contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por vicio del consentimiento celebrado el 1 de julio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en el procedimiento ordinario 1602/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que eran competentes los Juzgados de Madrid, por haber sido esta la opción elegida por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital . La demandante defendió también la competencia de los juzgados de Madrid en virtud del fuero electivo que el artículo 52.2 de la LEC se otorgaba al consumidor, al considerar como domicilio el de su efectiva administración y dirección, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado, considerando territorialmente competentes a los juzgados de Fuenlabrada o Valencia, a elección del demandante, al que otorgó un plazo de cinco días para optar. La parte demandante manifestó mediante escrito de 18 de diciembre de 2015 que optaba por los Juzgados de Madrid, conforme al artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital y subsidiariamente, optaba por los Juzgados de Valencia, lugar al que fueron remitidas las actuaciones.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, este Juzgado, en el juicio ordinario 167/2016 mediante auto de 28 de enero de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, al considerar que también eran competentes los juzgados de Madrid, por haberse interpuesto correctamente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital , en el centro de su efectiva administración y dirección.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 92/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado número 90 de Madrid, por haber optado el demandante por el domicilio de la entidad mercantil demandada en Madrid, sede administrativa y donde desarrolla su actividad comercial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en juicio ordinario en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en aplicación de la doctrina fijada en el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), por los siguientes argumentos:

  1. Esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina:

    "... la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta..."

  2. No obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio». También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

  3. Tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC: «Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

    1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9)

      En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

      (artículo 10).

      En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

      Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

    2. - Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

      En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

      En este caso, el demandante ha interpuesto la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante el domicilio del demandante (partido judicial de Fuenlabrada) en el que también coincide el lugar donde nació la relación jurídica (oficina 2231- Fuenlabrada de Bankia) por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 90 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n. º 90 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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