ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2834A
Número de Recurso2797/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES BACOMA SA presentó el día 10 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de MURCIA, (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 85/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia. Acompañaba los documentos acreditativos del pago de la tasa y depósito.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Tartiere, se persona en las actuaciones en nombre y representación de la recurrente TRANSPORTES BACOMA SA, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014. La Procuradora Sra. Gómez en representación de DON Laureano , RUTAS IBEROALEMANAS DE TRANSPORTE SA (RIBERTRANSA), DON Jose Manuel Y DON Arturo presentó escrito ante esta Sala, con fecha 27 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de Enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de Febrero de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha de 4 de Febrero 2016, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado el pago de la tasa, y el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 752.737,65 euros, habiéndose fijado en dicha cantidad la cuantía del pleito, contra los demandados, tramitándose dicho procedimiento por razón de la cuantía. Siendo la misma superior a 600.000 euros, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Los antecedentes son los siguientes: la demandante, aquí recurrente, interpone demanda, solicitando se declare la responsabilidad solidaria de los demandados (la mercantil RIBERTRANSA y sus administradores) y se les condene al pago de la cantidad 752.737,65 euros. Cantidad esta que resulta de la suma de dos deudas de otra mercantil TRAPEMUSA con la demandante y reconocidas ambas deudas en sendas sentencias. Que ante el impago de la misma, presenta demanda frente a RUTAS IBEROALEMANAS TRANSPROTE SA, alegando la doctrina del levantamiento del velo, y frente a sus administradores sociales. Ejercita acción contra la mercantil citada, en virtud de la doctrina citada y dos acciones contra los administradores, una individual de responsabilidad del art. 236 en relación con el 241 TRLSC y otra de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales de los arts. 363 y 365 TRLSC, en su calidad de administradores solidarios de TRAPEMUSA. En fecha 23 de septiembre de 2013 se dicta sentencia desestimando la demanda íntegramente.

    Contra la indicada sentencia se interpone recurso de apelación por la mercantil demandante. Dictándose sentencia por la AP, el 4 de septiembre de 2014 , que desestima el indicado recurso; en esencia y respecto de los administradores, declara dicha sentencia que en la de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, se declara la falta de responsabilidad de los administradores sociales porque no ha acreditado la actora que, desde el origen de las deudas, algunas del año 1986 y 1987, no se hayan incluido en las cuentas anuales en algún momento (solo se aportan las del año 2010), porque no prueba que en esos años la sociedad estuviera en causa de disolución (no se practica prueba pericial al respecto) y porque no se prueba que esa omisión, de haber existido, hubiera causado un perjuicio a los acreedores, impidiéndoles el cobro de sus créditos, concluye además que las cuentas que debían comprender esos datos serían las de los años en que se produjo la deuda, y que dos de los administradores demandados, entonces no eran administradores, y el tercero lo fue, pero dejó de serlo en el año 2000, por lo que la acción subjetiva contra el mismo estaría prescrita. Ratifica lo resuelto por la sentencia recurrida al estimar que la valoración de la prueba que efectúa no es errónea. Respecto de la absolución de la mercantil RIBERTRANSA, también confirma lo resuelto en primera instancia al no haber practicado prueba alguna para acreditar la identidad de socios o de objeto social o que haya una actividad fraudulenta para evitar que la deudora sea solvente, asumiendo ella solo las deudas, y la ahora demandada los beneficios. Declara que siendo la carga de probar de la actora, y no habiendo propuesto ninguna para probar los hechos, la Sala (con referencia a ella misma) coincide con la sentencia de primera instancia, que en aplicación del art. 217 de la LEC dicta sentencia desestimando las pretensiones de quién, teniendo la carga de probar, no acredita nada de lo que alega como base de su pretensión.

  3. - El recurso de casación se articula en tres motivos, al amparo del art. 477. 2. 2º de la LEC . En el primer motivo alega la infracción de los arts. 363 a 367 del TRLSC. Por cuanto alega que lo que se pretende en la demanda y en el recurso no es la responsabilidad de los administradores por las cuentas de los años anteriores a 2009, sino por las cuentas del año 2009, por lo que es suficiente con demostrar que el año 2009 no se incluyó la deuda, siendo suficiente la documental aportada para justificar la ausencia de contabilización de dicha deuda y por tanto la responsabilidad de los administradores.

    En el segundo alega la falta de exhaustividad de la sentencia en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, con vulneración del art. 218 de la LEC .

    En el tercer motivo, alega infracción de la doctrina de la Sala relativa al levantamiento del velo. Alega que RIBERTRANSA es responsable de formar parte de un entramado societario con mismos administradores socio, objeto social y domicilio, cuyo objetivo es perjudicar el interés del recurrente beneficiándose de los activos y asumiendo las demandadas las obligaciones de pago que se incumplen.

  4. - El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, por las siguientes razones:

    1. por lo que respecta al primer y tercer motivos alegados, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      De la lectura de ambos motivos del recurso, primero y tercero, resulta que el recurrente valora la prueba y construye sus argumentos al margen de todos o parte de lo declarado probado en la sentencia recurrida. Como expusimos, la sentencia recurrida en casación, desestima la apelación confirmando la sentencia de primera instancia, que a su vez, desestima la demanda, i) por lo que respecta a la responsabilidad de los administradores, "porque la sentencia de segunda instancia da una respuesta clara, completa y desestima la pretensión de la actora de forma directa y concluyente, por lo que no puede invocarse falta de respuesta ni error en la valoración de la prueba tratando la apelante de sostener su recurso en el hecho de que en el año 2009 no se contemplaban esas deudas, pero sin combatir el resto de los motivos por los que la sentencia ha rechazado su pretensión"; ii)por lo que respecta a la responsabilidad de RIBERTRANSA, "por cuanto la carga de la prueba corresponde a la actora, art. 217.2 de la LEC y no ha propuesto ninguna para probar tales hechos , por lo que la Sala coincide plenamente con la sentencia de primera instancia que en aplicación del art. 217.7 de la LEC , dicta sentencia desestimando las pretensiones de quién teniendo la carga de la prueba, no ha acreditado nada de lo que alega como hechos base de su pretensión".

      Por otro lado yerra el recurrente al exponer en el primer motivo de su recurso de casación que lo que se pretende en la demanda y en el recurso no es la responsabilidad de los administradores por las cuentas de los años anteriores a 2009, sino por las cuentas del año 2009, por lo que es suficiente con demostrar que el año 2009 no se incluyó la deuda, siendo suficiente la documental aportada para justificar la ausencia de contabilización de dicha deuda y por tanto la responsabilidad de los administradores. Y ello pues de la lectura de la demanda y como expresamente resulta de la sentencia de primera instancia y de la recurrida en casación, el eje fundamental sobre el que gira la demanda es de la falta de contabilización de las deudas, no concretamente del año 2009, y así la sentencia de primera instancia, dice expresamente:" refiriéndose estas a contratos celebrados en 1986 y 1987, que debían cumplirse en esos ejercicios sociales, la deuda se debió abonar o contabilizar en su caso en dicho momento, puesto que la sentencias tiene efectos declarativos, no constitutivos de la deuda. Ninguna prueba ha aportado la actora que acredite que las deudas no se han contabilizado en el correspondiente ejercicio o que no se contabilizaran en los ejercicios en que recayó sentencia, ya que las únicas cuentas anuales que se acompañan son las del año 2009, lo cual hubiera podido probarse con informe pericial o presentando las cuantas anuales de los ejercicios 1986 a 1999; tampoco acredita que tales ejercicios, 1986 a 1999, concurriera causa de disolución; tampoco ha acreditado la actora la responsabilidad subjetiva y daño causado de forma culpable por los administradores sociales". Lo que se confirma en la sentencia recurrida en casación, tal y como ya se transcribió.

      La parte recurrente, articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    2. respecto del motivo segundo alegado, inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto denuncia la falta de exhaustividad de la sentencia en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del art. 218 de la LEC . Cuestiones procesales todas ellas que quedan fuera de la casación, toda vez que la función de este está limitada a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, por imperativo del art. 477.1 de la LEC , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal el estudio y resolución de cuestiones procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TRANSPORTES BACOMA SA contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de MURCIA, (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 85/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 439/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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