ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2833A
Número de Recurso2858/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RESIDENCIAL EL PINO 2000, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/09 (y el a éste acumulado nº 1042/2009) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de RESIDENCIAL EL PINO 2000 S.L., presentó escrito ante esta Sala el 11 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DE EZCARAY, presentó escrito ante esta Sala el 19 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal y sus consecuencias, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8º de la LEC , de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se estructura en cinco motivos:

    El primero: por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia a que se refieren los artículos 208.2 , 209.3 y 218 LEC .

    El segundo: por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 y 14 de la Constitución Española .

    El tercero: por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por vulneración en el proceso civil del derecho reconocido en el artículo 33.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 399 del Código Civil .

    El cuarto al amparo del artículo 477.3 LEC , por infracción de los artículos 348 , 394 y 399 del Código Civil y del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , en lo que se refiere a la limitación del Reglamento de Régimen Interior imponiendo el uso sólo a los propietarios. En el desarrollo argumental de este motivo invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se desprende de las sentencias de fechas 23 de febrero de 2006 y 12 de septiembre de 2013 que "los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido", la única limitación al derecho de propiedad.

    El motivo quinto al amparo del artículo 477.3 LEC por interés casacional, por infracción del artículo 7.2 del Código Civil , en relación con los artículos 392, 398, 394 y doctrina sobre el abuso de derecho en materia de propiedad horizontal. En el desarrollo argumental del motivo cita sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2010 , 26 de septiembre de 2012 y 4 de enero de 2013 .

  3. - Inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero. Estos tres motivos no pueden prosperar, interpuesto exclusivamente recurso de casación, los mismos incurren en causa de no admisión por no reunir los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del fondo del asunto, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación - motivo primero-, mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales -motivos segundo y tercero- ( artículos 483.2.2 º , 477.1 y 481.1 LEC ). Las cuestiones suscitadas en estos motivos al amparo del artículo 469.1 de la LEC , como motivos de infracción procesal, tienen su cauce específico, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto conjuntamente (según resulta encabezamiento del escrito, suplico, diligencia de ordenación de admisión de casación, constitución de un depósito). El carácter procesal de las cuestiones planteadas, excluye además la existencia de interés casacional reservado para la doctrina jurisprudencial anudada a la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio. Interés casacional cuya concurrencia no se alega ni justifica en relación con ninguno de los elementos que lo integran en ninguno de los tres primeros motivos ( artículos 483.2.3 º y 477.1 y 2.3 º y 3 LEC ).

  4. - En cuanto a los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, no pueden prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El motivo cuarto porque la solución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, sólo podría conllevar una modificación del fallo eludiendo los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque la Audiencia Provincial no resuelve sobre un cambio de destino por el titular de un local o vivienda (elemento privativo) no prohibido expresamente, como ocurre en los supuestos sobre los que resuelven las sentencias de esta Sala que cita el recurrente. El demandante, apelante y ahora recurrente elude que sobre lo que resuelve la Audiencia Provincial es sobre la impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios sobre las normas de uso de la piscina comunitaria que se limita a los copropietarios y sus familiares, (incluyendo al recurrente como copropietario y sus familiares) y sobre la petición subsidiaria de reducción de su contribución en función del uso o en su caso de autorización de uso de la piscina a la persona física o jurídica que tenga cedida las participaciones.

    La sentencia recurrida fija en las circunstancias concurrentes la decisión del promotor recurrente de no construir el tercer bloque de viviendas y construir un hotel, así como los distintos pronunciamientos judiciales previos en otros procesos anteriores que han resuelto sobre diferentes cuestiones suscitadas con motivo de esa decisión y construcción (entre otras fijando su contribución de acuerdo con el porcentaje de participación que figura en el título) y no resuelve sobre el cambio de destino de un elemento privativo no prohibido expresamente en el título constitutivo o en los estatutos que no es objeto del litigio, sino sobre el acuerdo adoptado por la mayoría de propietarios de la Comunidad sobre uso de la piscina comunitaria, sin que en las sentencias citadas para justificar el interés casacional, se contemple un supuesto fáctico similar (como sería a título de ejemplo, acuerdo sobre el uso de los elementos comunes que no incluya a los clientes del gimnasio en que el titular del local decidió convertir la oficina). De esta forma el recurrente construye un interés casacional que resulta inexistente, reproduciendo en casación la argumentación de su demanda.

    Tampoco el motivo quinto del recurso de casación puede prosperar por no concurrir los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la cita de dos sentencias de esta Sala que conformen la misma. Si bien no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida, sí que incumbe al recurrente el deber de justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias citadas, presupuesto que no concurre en el presente caso teniendo en cuenta que la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2012 (recurso 635/2010 ) resuelve : «No se comparte la conclusión de la Audiencia. Lo que sanciona el artículo 7 de la LPH es el respeto a los elementos comunes de la finca sometiendo la ejecución de las obras al régimen establecido en la Ley y es evidente que la apertura de los huecos, que la sentencia califica de innecesaria, no puede tener el mismo tratamiento jurídico que el otorgado al resto de las obras. El fin perseguido en este caso por la actora no es el de perjudicar al otro copropietario, sino obtener el amparo que la norma procura para evitar que los elementos comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal se puedan ver alterados por la simple voluntad de un copropietario que actúa en su propio beneficio y no en el de la comunidad, y que ningún beneficio obtiene al poner ambos inmuebles en comunicación, para ampliar las instalaciones de una industria de restaurante, con las consiguientes complejidades comunitarias que ello puede entrañar al ampliarse el local . La sentencia de 4 de enero de 2013 (recurso 413/2010 ), en atención a las circunstancias que contempla, excluye la concurrencia de los presupuestos del abuso de derecho y mantiene en definitiva la condena al propietario a retirar las máquinas instaladas indebidamente y reponer el inmueble al estado anterior. Sentencias sobre las que el recurrente no justifica el interés casacional alegado y que además resulta inexistente. El recurrente en este motivo mantiene abuso de derecho y trato discriminatorio por no tener 20 de sus 21 participaciones indivisas los mismos derechos y obligaciones que el resto de sus participaciones a la hora de su uso y sí a la hora de su pago. Pero la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, desestima la pretendida nulidad del acuerdo de la comunidad y artículo 19 del Reglamento de Régimen de la Comunidad , adoptado por la Junta de Propietarios sobre el uso de la piscina comunitaria (norma de uso que en términos similares fue ya aprobada en juntas anteriores) y confirma la sentencia dictada en primera instancia, teniendo en cuenta la valoración de la documental obrante en las actuaciones, así como las sentencias dictadas en otros procesos anteriores (obligación de contribución de acuerdo con el coeficiente de participación que figura en el título y aplicación a la comunidad existente sobre la finca registral NUM000 en la que se construyó la piscina comunitaria de la LPH), y confirma la sentencia recurrida por entender en síntesis, que esa circunstancia de no construcción de una tercera fase y su sustitución por otro tipo de establecimiento, o el hecho de ser uno de los propietarios una persona jurídica, es una situación creada por la actora y no puede suponer un derecho a un uso ilimitado e indiscriminado de la piscina por parte de cualquier persona relacionada con la titularidad del hotel que explota el establecimiento, como pretende el recurrente.

    La alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión del recurso de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia. El recurrente además de plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, pretende una tercera instancia, presentando como supuesto de hecho la limitación del uso de la piscina impuesta por la comunidad a un propietario, cuando la sentencia recurrida, teniendo en cuenta pronunciamientos judiciales previos, confirma la desestimación de la pretensión de uso de la piscina de la comunidad por los clientes del hotel o como recoge la sentencia de cualquier persona con relacionada con la titularidad el hotel que explota el establecimiento , que el promotor decidió construir en lugar del bloque de viviendas.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL EL PINO 2000, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 128/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/09 (y el a éste acumulado nº 1042/2009) del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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