ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2818A
Número de Recurso2524/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés presentó el día 19 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 94/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD y de D. Cesar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de responsabilidad civil contra la parte demandada, antiguo letrado de la demandante y su compañía aseguradora, en reclamación de 249. 606,70 euros como consecuencia de la conducta negligente de dicho letrado demandado al no haber interrumpido el plazo de prescripción de las acciones que le correspondían al perjudicado por las lesiones y secuelas sufridas el 3 de febrero de 2006 en el taller de su propiedad con motivo de la explosión de un neumático que inflaba.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero ,, tras citar como precepto legal infringido el artículo 348 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de enero de 2007 , 26 de octubre de 2011 y 25 de noviembre de 2010 , todas ellas relativas a la valoración de la prueba pericial.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala que sirve de fundamento al interés casacional alegado en cuanto ha realizado una valoración errónea de la prueba pericial.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 20 de la LCS y el artículo 1108 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de diciembre de 2010 , 17 de septiembre de 2008 y 23 de noviembre de 2011 , relativas a la imposición de intereses del artículo 20 de la LCS .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida porque la compañía aseguradora disponía de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aun fuera de modo aproximado, no existiendo por ello causa justificada para no efectuar el pago, debiendo la aseguradora abonar los intereses del artículo 20 de la LCS .

    Subsidiariamente, para el caso de que este motivo no prospere, invoca el artículo 1108 del Código Civil como infringido, entendiendo que los intereses previstos en dicho precepto serían los aplicables y no los contemplados en el artículo 576 de la LEC aplicados por la sentencia recurrida, citando en fundamento de su pretensión la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2014 ..

  3. - Pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar en relación con el motivo primero del recurso por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    En dicho motivo se alega la infracción del artículo 348 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba pericial, cuestión la expuesta de naturaleza claramente procesal y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación al estar limitado este recurso al estudio de cuestiones sustantivas. Si la parte recurrente estaba disconforme con la valoración de la prueba pericial debía haber articulado el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

  4. - En cuanto al motivo segundo del recurso de casación procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del recurso de casación y admitir el motivo segundo del recurso de casación.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 94/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en relación con el MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. )ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 94/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 961/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en relación con el MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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