ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2815A
Número de Recurso2770/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Evangelina presentó con fecha de 21 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal y contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 11/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 876/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 83 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 29 de octubre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de DOÑA Evangelina , se presentó escrito con fecha de 5 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de CLÍNICA UNIVERSAL, S.A., se presentó escrito con fecha de 14 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Jesús , se presentó escrito con fecha de 4 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DON Secundino , se presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2004 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 10 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha de tres de marzo de 2016 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos formulados, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente. Por la representación procesal de DON Secundino se presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2016 interesando la inadmisión de los recursos. Por la representación procesal de DON Jesús se presentó escrito con fecha de 22 de febrero de 2016 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos, fundados todos ellos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE , por considerar que se habría efectuado una valoración de la prueba arbitraria, ilógica e irracional, y llega a una conclusión absurda de acuerdo con los hechos probados y admitidos: el primero, en relación con la imposibilidad de no detectar las malformaciones congénitas del feto, incluso en la ecografía realizada con para tal fin; el segundo, al convertir en negligencia, con la que habrían actuado los profesionales demandados, en excusa absolutoria; el tercero, por considerar que las mediciones del fémur jamás habrían podido dar unos resultados "normales"; y el cuarto, por considerar que el embarazo habría debido de considerarse como de riesgo por la condición de diabética de la recurrente.

    Por su parte, el recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos idénticos al presente, en los que se habría apreciado responsabilidad médica por negligencia al no haberse detectado las malformaciones en la ecografía realizada durante las semanas 18 a 22 del embarazo ( SSTS de 4 de noviembre de 2010 y de 31 de mayo de 2011 ); el segundo, por infracción del art. 1902 y 1903 CC , en relación con la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de los agentes que están sujetos a una actuación reglada o protocolizada, en relación a la doctrina que determina que el simple hecho de seguir un protocolo no exime de responsabilidad ( STS de 9 de febrero de 1996 ); y el tercero, por infracción de los arts. 1107 , 1902 y 1903 CC y art. 20 LCS , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que en los supuestos de daños derivados de la falta de información a la madre para que ésta pueda decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, toda vez que la jurisprudencia establece que en estos supuestos son indemnizables tanto los daños morales como los patrimoniales ( SSTS de 4 de noviembre de 2010 y de 21 de diciembre de 2005 ).

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario por infracción interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso incurre, en sus cuatro motivos de recurso, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso, por la falta de indicación de la concreta norma procesal que se considera infringida ( art. 473.2, LEC , en relación con el art. 470 LEC ). Requisito que no puede considerarse cumplido por la remisión genérica, en cada uno de los motivos de recurso, al art. 24 CE pues esta Sala ha reiterado que la referencia a este precepto no puede ser convertida en un "cajón de sastre", donde pueda darse cobijo a la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

    2. En segundo lugar, el recurso incurre, de la misma forma, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ). Pues de lo alegado por la parte, en sus cuatro motivos de recurso, se deduce sin dificultad que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la totalidad del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, en este caso la documental y pericial, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Así, ha determinado esta Sala que en STS de 4 de diciembre de 2007 , que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Asimismo, el recurso de casación conjuntamente formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que se debería haber apreciado, en el supuesto enjuiciado, responsabilidad médica por negligencia por no haberse detectado las gravísimas malformaciones congénitas con las que nació Audrey en las ecografías realizadas para el control y seguimiento del embarazo, al haber sido claramente visibles, por lo que sería incuestionable el resultado negativo en el seguimiento y control del embarazo y que aunque se hubieran cumplido con los protocolos, el mero hecho de seguir un protocolo no exime de responsabilidad, ya que el resultado es indicativo que su cumplimiento no fue diligente, por lo que procedería la indemnización de los daños morales y patrimoniales causados por la falta de información a la madre para que ésta hubiera podido decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero: que el ginecólogo demandado actuó conforme al protocolo o pautas de actuación ordinarias en el seguimiento de un embarazo calificado como normal, sin que haya resultado acreditado que tanto de los análisis practicados, como del volumen del vientre, pudieran derivarse posibles anomalías; segundo: que no cabe considerar como negligente la actuación del radiólogo al realizar la ecografía, en la que tan solo pretendía ver en lo posible el sexo del feto, no buscando patología alguna del mismo que por el resultado de la ecografía realizada a la Sra. Evangelina el día 21 de mayo de 2004 era normal; y tercero, que de las pruebas ecográficas realizadas se procedió a la medición de cabeza, abdomen y fémur, que eran los datos biométricos a observar en una radiografía ordinaria correspondiente al segundo trimestre de embarazo, siendo normales la mediciones biométricas obtenidas, tanto en esta ecografía como en la última de las que se le realizaron, sin que existiera disfunción en las medidas tomadas que hicieran sospechar la existencia de anomalía alguna.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DOÑA Evangelina contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 11/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 876/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 83 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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