ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2814A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 399/2014 la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 24 de febrero de 2015 , declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de don Doroteo , contra el auto dictado el día 15 de enero de 2015, por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial con fecha 15 de enero de 2015, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, frente al que se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Planteado en esos términos, el recurso de queja debe inadmitirse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la audiencia provincial, resolución que no es susceptible de casación, y tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal, ya que el recurso de casación está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ). Y mientras esté vigente la disposición final 16ª LEC , ésta establece, en su número 1 que solo cabe el recurso extraordinario por infracción procesal frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación, y además el número 2 de esta disposición final 16ª de la LEC establece que el art 468 no es de aplicación mientras las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia no tengan competencia para resolver, con carácter general, los recursos extraordinarios por infracción procesal, competencia que el legislador no les ha otorgado.

Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Doroteo , contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección 1 ª) decretó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 15 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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