STS 1105, 23 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 1995
Número de resolución1105

sentencia desestimando la demanda, absolviendo de todas las peticiones a la

demandada doña Remedios, con expresa imposición de

costas al actor.- No compareciendo el otro demandado don Jose Antonio, fue declarado en rebeldía.-Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las

partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas

se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.1 de Coria, dictó

sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que

estimando parcialmente la demanda deducida en estos autos por el Procurador

de los Tribunales don Eutimio Mateos Vázquez, en nombre y representación de

don Gerardo, frente a los demandados doña Remediosy don Jose Antonio, este en situación de rebeldía, debo

declarar y declaro la obligación de la primera de las partes demandadas a

satisfacer a su vencimiento el préstamo de cinco millones de pesetas más

los intereses convenidos que representan el 9% , hasta el momento del pago,

si este ocurre el día del vencimiento 1 de enero de 1991, y para el caso de

efectuarse con posterioridad el interés será el legal incrementado en dos

puntos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la

demanda, sin hacer expresa condena en costas en este Juicio".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Gerardoy

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de febrero

    de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando

    el recurso de apelación interpuesto por DON Gerardo,

    representado por el Procurador Sr. Garrido Simón contra la sentencia

    dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Coria núm.1, de fecha 13 de

    diciembre de 1990, en los autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR

    Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin hacer expresa declaración sobre las

    costas causadas en esta alzada".

  2. - La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero,

    en nombre y representación de DON Gerardo, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 10 de

    febrero de 1992, con apoyo en el SIGUIENTE MOTIVO: "El motivo es el que se

    contiene en el actual ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. -5º, antes de

    la entrada en vigor de la citada Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas

    Urgentes de Reforma Procesal -motivo que se refiere a la 'infracción de las

    normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren

    aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Y ello en

    acatamiento a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda, núm.2, de

    la nueva Ley de Reforma Procesal, según la cual, los motivos en los que se

    funde el recurso de casación, tanto ante la Sala de lo Civil del T.S. como

    ante la del T.S.J., serán los determinados por la legislación vigente en el

    momento de la interposición de aquél. Previsión legislativa a la que ha de

    ajustarse este escrito, presentado con posterioridad al 6 de mayo del año

    en curso, fecha de apreciación de la prueba como un motivo más del recurso

    de casación, no cabe ahora mantener aquí ese específico motivo -ínsito por

    otra parte en el último del precepto citado-. Y ello, no obstante haberse

    alegado en el escrito de preparación de este recurso, habida cuenta la

    razón antedicha"

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por

    el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de

    doña Remedios, impugnó el mismo; no habiéndose solicitado la

    celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE

    DICIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON GUMERSINDO BURGOS

    PEREZ DE ANDRADE

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los escuetos hechos que han de tenerse en cuenta para el

análisis del presente recurso son los siguientes: A) Con fecha 16 de agosto

de 1987, las partes interesadas en esta litis suscribieron el siguiente

documento: "Reunidos en este día doña Fátimay doña

Laura, mayores de edad, vecinas de Cilleros, ceden a

Gerardo, mayor de edad, casado con María Esther,

vecino de Cilleros, todos los derechos y participación que nos correspondan

en el piso situado en Madrid, calle DIRECCION000, NUM000, en la casa situada

en Cilleros, calle DIRECCION001, NUM001, con patio y jardin y huerto unidos, y

junto con cualquier participación en los mismos, que nos corresponda, y

también las fincas conocidas como DIRECCION002, también en Cilleros, con

todo mobiliario y bienes y ganados dentro; también cedemos los regadíos

conocidos por las Vegas Comillas, en Cilleros; todos los bienes fueron

heredados con anterioridad; esta cesión se la hacemos en reconocimiento por

los servicios y asistencias que recibimos de Gerardoy su esposa, y que

tan pronto podamos las haremos en escritura ante Notario, queriendo que en

este momento, por si nos ocurre algo, sea firme y valedero; esta es nuestra

voluntad que Gerardoagradece y firma junto con nosotras"; B) Doña

Fátimafalleció en día 30 de noviembre de 1987, teniendo

otorgado testamento abierto con fecha 20 de mayo de 1983, en el que

instituye como sus herederos universales a doña Lauray a don

Jose Antonio; C) Doña Laurafalleció el día 14 de

febrero de 1989, sin haber otorgado testamento. Consta que esta señora

compareció en la Notaría de Hoyos el día 4 de enero de 1989, con la

finalidad de otorgar una escritura de adición de herencia, precisamente de

unas edificaciones ubicadas en una parcela que aparece cedida al demandante

en el documento de fecha 16 de agosto de 1987; y D) La demanda inicial de

esta litis se presenta con fecha 20 de septiembre de 1989, y va dirigida

contra la heredera ab-intestato de doña Laura, y contra uno de los

herederos testamentarios de doña Fátima. El Juzgado de Primera

Instancia de Coria estima parcialmente la demanda dando lugar a la

devolución de un préstamo dinerario, también reclamado, y absuelve a los

demandados de las demás peticiones que figuran en la demanda; la Audiencia

de Cáceres confirma íntegramente la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de un sólo

motivo, en el que se denuncian infringidos hasta un total de diez artículos

del Código Civil, contraviniendo con ello la doctrina de esta Sala

interpretativa del contenido del art. 1707 de la L.E.C., en orden a la

exigencia del tratamiento separado de cada una de las infracciones que se

denuncian. Esta pluralidad de imputaciones obligan a sistematizar (como

hacen las sentencias de instancia) cada uno de los temas que han sido

objeto del debate, y que se refieren a los siguientes cuestiones:

Naturaleza del documento de fecha 16 de agosto de 1987; su eficacia

jurídica en orden a las consecuencias que del mismo pueden derivarse según

su calificación; tratamiento de los bienes muebles e inmuebles que en el

mismo se pretenden ceder; y conclusiones finales a las que corresponde

llegar.

La parte recurrente ha venido manteniendo desde el inicio de la

litis que el referido documento era un precontrato o contrato preparatorio

de una donación futura, a la que se obligaban los contratantes; es decir

"un obligarse a obligarse"; existiendo una diferencia entre el contrato

preliminar, y el que se debe celebrar en cumplimiento del mismo. Para

estudiar esta posibilidad resulta indispensable analizar la voluntad de los

contratantes, cuya primera regla interpretativa es la literalidad de las

cláusulas pactadas (art. 1281-1º del C.c.), y de este tenor literal no se

deduce la voluntad de celebrar otro segundo contrato, respecto al cual el

pactado es un antecesor o una especie de ley de bases; más bien al

contrario, se emplean los verbos en tiempo de presente: "las otorgantes

ceden a Gerardo", "también cedemos...", "esta cesión se la hacemos en

reconocimiento...", "queriendo que en este momento, por si nos ocurre algo,

sea firme y valedero", etc. Esta voluntad de actuar de presente, en nada

subordinada a una actuación futura, no se desvirtua por la frase: "y tan

pronto podamos los haremos en escritura ante Notario", a virtud de lo cual

claramente se revela la única finalidad de cumplir un requisito de forma,

sin subordinación de clase alguna a un requisito constitutivo, posiblemente

al ser desconocida esta esencial circunstancia por las otorgantes. La

doctrina científica viene estudiando la figura de contrato preliminar bajo

dos puntos de vista, el que pudiera calificarse de tradicional, entendiendo

que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual las

partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo

contrato; esta obligación de contratar cuyo objeto consiste en la futura

prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia es una

obligación de hacer, o más concretamente, una prestación de emitir en el

futuro una declaración de voluntad; acto estrictamente personal y no

coercible directamente, debiendo su incumplimiento traducirse en una

indemnización de daños y perjuicios. La otra posición doctrinal más

moderna, entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no

tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien

una obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo,

fijándose en el mismo unas líneas directrices, o unos criterios básicos que

las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior; se

afirma por los defensores de esta teoría, que en el precontrato existe ya

todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis,

debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para

la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la

sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte

recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento

forzoso del un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por

la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el

supuesto de que el contrato no se pueda cumplir.

En el caso que nos ocupa, la eficacia del documento fechado el 16

de agosto de 1987, debe estudiarse en relación a la naturaleza mueble o

inmueble de los bienes que se mencionan en el mismo. Las partes

contratantes han pretendido la formalización de un negocio jurídico

traslativo de dominio y esencialmente gratuito, referido a unos concretos y

determinados bienes inmuebles (fincas urbanas y rústicas), y a unos

genéricos bienes muebles, situados o pertenecientes a la finca DIRECCION002,

y consistentes en "mobiliario, bienes y ganado". Nos vamos a referir

primeramente a los inmuebles, y al calificar el negocio jurídico como una

simple y pura donación (según la interpretación literal de las cláusulas

contractuales), hemos de partir de que legalmente, a la gratuidad de la

causa y al consentimiento, se incorpora necesariamente una determinada

forma, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública respecto a los

inmuebles es "ad solemnitatem", y su ausencia vicia de nulidad la donación,

o como dice el Art. 633, "para que sea válida la donación... ha de hacerse

en escritura pública"; o dicho de otro modo, mientras no se de cumplimiento

a la forma, no hay contrato, y las partes no quedan obligadas por el solo

hecho de que haya mediado el consentimiento no formal. Así pues, si

partimos de la literalidad del documento y de la correspondiente existencia

de una pura donación de inmueble, sin cumplir el requisito de la forma el

contrato es nulo o inexistente. Podemos aceptar a fines dialécticos la

posibilidad de la pretendida calificación jurídica como precontrato,

promesa de contrato o contrato preparatorio, atribuible al documento que

analizamos, pero en este caso tenemos que coincidir con la mayoritaria

doctrina y entender, que el donante que prometió informalmente donar, está

en la misma circunstancia que si no lo hubiera prometido, porque legalmente

aún no ha donado. Con arreglo a la teoría tradicional del precontrato,

anteriormente expuesta, la obligación de emitir en el futuro una

declaración de voluntad (deber de contratar en qué consiste el objeto del

precontrato) no es coercible directamente, teniendo que sustituirse por la

correspondiente indemnización no pedida en los autos. Según la posición

doctrinal que hemos llamado moderna, y que considera al precontrato como la

ley de bases del contrato futuro, al exigirse que en el primero figuren en

germen, o síntesis todos los requisitos exigidos para la validez del

segundo, está determinando que la forma solemne exigida en la donación de

inmuebles figure en el pretendido precontrato.

Podemos por tanto resumir afirmando, que la promesa bilateral de

donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo una

donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de

realizar una donación. Así pues, la simple promesa, como obligación de

realizar una donación de inmuebles en el futuro, no es admisible en nuestro

derecho, si tenemos en cuenta las prescripciones terminantes del Art. 633

del C.c.. Por este camino del precontrato, tampoco son atendibles las

peticiones de la parte demandante en lo que atañe a los discutidos bienes

inmuebles. Queda por examinar la posible validez y eficacia de la cesión

de los bienes muebles, que figuran en el tantas veces citado documento de

16 de agosto de 1987. La donación de esta clase de bienes está regulada en

el Art. 632 del C.c., exigiéndose también la formalidad escrita (documento

privado) junto a la aceptación escrita, o bien la entrega simultánea,

cuando se hace verbalmente. Es de entender aplicable a esta clase de

donación el párrafo 1º del art. 633, en cuanto exige la descripción de los

bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en

otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto

aunque no existiera el citado párrafo del Art. 633. Los bienes muebles a

los que se refiere la cesión únicamente son los de la DIRECCION002,

expresándose literalmente: "con todo mobiliario y bienes y ganado dentro".

Es obligado reconocer que la designación del objeto en la posible donación

de bienes muebles, se hizo de una manera y con un concepto tipicamente

genérico, que en alguno de sus términos llega a ser totalmente

indeterminado, como cuando se habla de "bienes" sin mas concrección. El

mobiliario situado dentro de la finca está claramente comprendido en el

núm. 5º del art. 334 del C.c., y por tanto tienen la naturaleza de bienes

inmuebles por destino, a los que es de aplicación toda la doctrina expuesta

en el razonamiento que acabamos de exponer respecto a esta clase de bienes.

La referencia que se hace al ganado resulta también más que genérica

indeterminada, pues del documento con el que se pretende legalizar la

donación, no se desprende la clase de ganado a que se refiere (cabrio,

bovino, vacuno, porcino, etc.), ni el número de cabezas. Parece ser que en

la mencionada finca existía una industria o explotación ganadera, situación

que coloca al ganado como "formando parte de la industria o explotación que

se realiza en la heredad, y que directamente concurre a satisfacer las

necesidades de la explotación misma". (Art. 334-5º). En cualquier caso la

-cuantificación del número y calidad de los semovientes, referido al

momento de la donación, resulta totalmente indeterminado, y posiblemente

indeterminable; teniendo declarado esta Sala, que la determinación es una

exigencia institucional para que la prestación pueda ser cumplida, siendo

necesario por tanto que haya quedado suficientemente fijado aquello en lo

que debe consistir.

Resumiendo todo lo que se acaba de exponer, resulta obligado

concluir, que las cesiones de bienes que se plasmaron en el tan citado

documento de fecha 16 de agosto de 1987, por unas u otras razones legales,

carecen de eficacia, y procede declararlos como inexistentes, dada la

esencia de los requisitos exigidos por la Ley, Esta declaración conduce a

la desestimación del único motivo del presente recurso, al decaimiento del

mismo en su integridad, a la preceptiva condena en costas del recurrente, y

a la pérdida del depósito constituido. (art. 1715 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Gerardo, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Cáceres, de fecha 10 de febrero de 1992, condenamos a dicha parte

recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y pérdida del

depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO

NOSETE.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON GUMERSINDO

BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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