STS 1105, 23 de Diciembre de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 23 Diciembre 1995 |
Número de resolución | 1105 |
sentencia desestimando la demanda, absolviendo de todas las peticiones a la
demandada doña Remedios, con expresa imposición de
costas al actor.- No compareciendo el otro demandado don Jose Antonio, fue declarado en rebeldía.-Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas practicadas
se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.1 de Coria, dictó
sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que
estimando parcialmente la demanda deducida en estos autos por el Procurador
de los Tribunales don Eutimio Mateos Vázquez, en nombre y representación de
don Gerardo, frente a los demandados doña Remediosy don Jose Antonio, este en situación de rebeldía, debo
declarar y declaro la obligación de la primera de las partes demandadas a
satisfacer a su vencimiento el préstamo de cinco millones de pesetas más
los intereses convenidos que representan el 9% , hasta el momento del pago,
si este ocurre el día del vencimiento 1 de enero de 1991, y para el caso de
efectuarse con posterioridad el interés será el legal incrementado en dos
puntos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la
demanda, sin hacer expresa condena en costas en este Juicio".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Gerardoy
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de febrero
de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por DON Gerardo,
representado por el Procurador Sr. Garrido Simón contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Coria núm.1, de fecha 13 de
diciembre de 1990, en los autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR
Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin hacer expresa declaración sobre las
costas causadas en esta alzada".
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero,
en nombre y representación de DON Gerardo, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 10 de
febrero de 1992, con apoyo en el SIGUIENTE MOTIVO: "El motivo es el que se
contiene en el actual ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. -5º, antes de
la entrada en vigor de la citada Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas
Urgentes de Reforma Procesal -motivo que se refiere a la 'infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. Y ello en
acatamiento a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda, núm.2, de
la nueva Ley de Reforma Procesal, según la cual, los motivos en los que se
funde el recurso de casación, tanto ante la Sala de lo Civil del T.S. como
ante la del T.S.J., serán los determinados por la legislación vigente en el
momento de la interposición de aquél. Previsión legislativa a la que ha de
ajustarse este escrito, presentado con posterioridad al 6 de mayo del año
en curso, fecha de apreciación de la prueba como un motivo más del recurso
de casación, no cabe ahora mantener aquí ese específico motivo -ínsito por
otra parte en el último del precepto citado-. Y ello, no obstante haberse
alegado en el escrito de preparación de este recurso, habida cuenta la
razón antedicha"
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por
el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de
doña Remedios, impugnó el mismo; no habiéndose solicitado la
celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 5 DE
DICIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON GUMERSINDO BURGOS
PEREZ DE ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los escuetos hechos que han de tenerse en cuenta para el
análisis del presente recurso son los siguientes: A) Con fecha 16 de agosto
de 1987, las partes interesadas en esta litis suscribieron el siguiente
documento: "Reunidos en este día doña Fátimay doña
Laura, mayores de edad, vecinas de Cilleros, ceden a
Gerardo, mayor de edad, casado con María Esther,
vecino de Cilleros, todos los derechos y participación que nos correspondan
en el piso situado en Madrid, calle DIRECCION000, NUM000, en la casa situada
en Cilleros, calle DIRECCION001, NUM001, con patio y jardin y huerto unidos, y
junto con cualquier participación en los mismos, que nos corresponda, y
también las fincas conocidas como DIRECCION002, también en Cilleros, con
todo mobiliario y bienes y ganados dentro; también cedemos los regadíos
conocidos por las Vegas Comillas, en Cilleros; todos los bienes fueron
heredados con anterioridad; esta cesión se la hacemos en reconocimiento por
los servicios y asistencias que recibimos de Gerardoy su esposa, y que
tan pronto podamos las haremos en escritura ante Notario, queriendo que en
este momento, por si nos ocurre algo, sea firme y valedero; esta es nuestra
voluntad que Gerardoagradece y firma junto con nosotras"; B) Doña
Fátimafalleció en día 30 de noviembre de 1987, teniendo
otorgado testamento abierto con fecha 20 de mayo de 1983, en el que
instituye como sus herederos universales a doña Lauray a don
Jose Antonio; C) Doña Laurafalleció el día 14 de
febrero de 1989, sin haber otorgado testamento. Consta que esta señora
compareció en la Notaría de Hoyos el día 4 de enero de 1989, con la
finalidad de otorgar una escritura de adición de herencia, precisamente de
unas edificaciones ubicadas en una parcela que aparece cedida al demandante
en el documento de fecha 16 de agosto de 1987; y D) La demanda inicial de
esta litis se presenta con fecha 20 de septiembre de 1989, y va dirigida
contra la heredera ab-intestato de doña Laura, y contra uno de los
herederos testamentarios de doña Fátima. El Juzgado de Primera
Instancia de Coria estima parcialmente la demanda dando lugar a la
devolución de un préstamo dinerario, también reclamado, y absuelve a los
demandados de las demás peticiones que figuran en la demanda; la Audiencia
de Cáceres confirma íntegramente la resolución apelada.
El presente recurso se articula a través de un sólo
motivo, en el que se denuncian infringidos hasta un total de diez artículos
del Código Civil, contraviniendo con ello la doctrina de esta Sala
interpretativa del contenido del art. 1707 de la L.E.C., en orden a la
exigencia del tratamiento separado de cada una de las infracciones que se
denuncian. Esta pluralidad de imputaciones obligan a sistematizar (como
hacen las sentencias de instancia) cada uno de los temas que han sido
objeto del debate, y que se refieren a los siguientes cuestiones:
Naturaleza del documento de fecha 16 de agosto de 1987; su eficacia
jurídica en orden a las consecuencias que del mismo pueden derivarse según
su calificación; tratamiento de los bienes muebles e inmuebles que en el
mismo se pretenden ceder; y conclusiones finales a las que corresponde
llegar.
La parte recurrente ha venido manteniendo desde el inicio de la
litis que el referido documento era un precontrato o contrato preparatorio
de una donación futura, a la que se obligaban los contratantes; es decir
"un obligarse a obligarse"; existiendo una diferencia entre el contrato
preliminar, y el que se debe celebrar en cumplimiento del mismo. Para
estudiar esta posibilidad resulta indispensable analizar la voluntad de los
contratantes, cuya primera regla interpretativa es la literalidad de las
cláusulas pactadas (art. 1281-1º del C.c.), y de este tenor literal no se
deduce la voluntad de celebrar otro segundo contrato, respecto al cual el
pactado es un antecesor o una especie de ley de bases; más bien al
contrario, se emplean los verbos en tiempo de presente: "las otorgantes
ceden a Gerardo", "también cedemos...", "esta cesión se la hacemos en
reconocimiento...", "queriendo que en este momento, por si nos ocurre algo,
sea firme y valedero", etc. Esta voluntad de actuar de presente, en nada
subordinada a una actuación futura, no se desvirtua por la frase: "y tan
pronto podamos los haremos en escritura ante Notario", a virtud de lo cual
claramente se revela la única finalidad de cumplir un requisito de forma,
sin subordinación de clase alguna a un requisito constitutivo, posiblemente
al ser desconocida esta esencial circunstancia por las otorgantes. La
doctrina científica viene estudiando la figura de contrato preliminar bajo
dos puntos de vista, el que pudiera calificarse de tradicional, entendiendo
que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual las
partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo
contrato; esta obligación de contratar cuyo objeto consiste en la futura
prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia es una
obligación de hacer, o más concretamente, una prestación de emitir en el
futuro una declaración de voluntad; acto estrictamente personal y no
coercible directamente, debiendo su incumplimiento traducirse en una
indemnización de daños y perjuicios. La otra posición doctrinal más
moderna, entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no
tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien
una obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo,
fijándose en el mismo unas líneas directrices, o unos criterios básicos que
las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior; se
afirma por los defensores de esta teoría, que en el precontrato existe ya
todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis,
debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para
la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la
sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte
recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento
forzoso del un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por
la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el
supuesto de que el contrato no se pueda cumplir.
En el caso que nos ocupa, la eficacia del documento fechado el 16
de agosto de 1987, debe estudiarse en relación a la naturaleza mueble o
inmueble de los bienes que se mencionan en el mismo. Las partes
contratantes han pretendido la formalización de un negocio jurídico
traslativo de dominio y esencialmente gratuito, referido a unos concretos y
determinados bienes inmuebles (fincas urbanas y rústicas), y a unos
genéricos bienes muebles, situados o pertenecientes a la finca DIRECCION002,
y consistentes en "mobiliario, bienes y ganado". Nos vamos a referir
primeramente a los inmuebles, y al calificar el negocio jurídico como una
simple y pura donación (según la interpretación literal de las cláusulas
contractuales), hemos de partir de que legalmente, a la gratuidad de la
causa y al consentimiento, se incorpora necesariamente una determinada
forma, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública respecto a los
inmuebles es "ad solemnitatem", y su ausencia vicia de nulidad la donación,
o como dice el Art. 633, "para que sea válida la donación... ha de hacerse
en escritura pública"; o dicho de otro modo, mientras no se de cumplimiento
a la forma, no hay contrato, y las partes no quedan obligadas por el solo
hecho de que haya mediado el consentimiento no formal. Así pues, si
partimos de la literalidad del documento y de la correspondiente existencia
de una pura donación de inmueble, sin cumplir el requisito de la forma el
contrato es nulo o inexistente. Podemos aceptar a fines dialécticos la
posibilidad de la pretendida calificación jurídica como precontrato,
promesa de contrato o contrato preparatorio, atribuible al documento que
analizamos, pero en este caso tenemos que coincidir con la mayoritaria
doctrina y entender, que el donante que prometió informalmente donar, está
en la misma circunstancia que si no lo hubiera prometido, porque legalmente
aún no ha donado. Con arreglo a la teoría tradicional del precontrato,
anteriormente expuesta, la obligación de emitir en el futuro una
declaración de voluntad (deber de contratar en qué consiste el objeto del
precontrato) no es coercible directamente, teniendo que sustituirse por la
correspondiente indemnización no pedida en los autos. Según la posición
doctrinal que hemos llamado moderna, y que considera al precontrato como la
ley de bases del contrato futuro, al exigirse que en el primero figuren en
germen, o síntesis todos los requisitos exigidos para la validez del
segundo, está determinando que la forma solemne exigida en la donación de
inmuebles figure en el pretendido precontrato.
Podemos por tanto resumir afirmando, que la promesa bilateral de
donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo una
donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de
realizar una donación. Así pues, la simple promesa, como obligación de
realizar una donación de inmuebles en el futuro, no es admisible en nuestro
derecho, si tenemos en cuenta las prescripciones terminantes del Art. 633
del C.c.. Por este camino del precontrato, tampoco son atendibles las
peticiones de la parte demandante en lo que atañe a los discutidos bienes
inmuebles. Queda por examinar la posible validez y eficacia de la cesión
de los bienes muebles, que figuran en el tantas veces citado documento de
16 de agosto de 1987. La donación de esta clase de bienes está regulada en
el Art. 632 del C.c., exigiéndose también la formalidad escrita (documento
privado) junto a la aceptación escrita, o bien la entrega simultánea,
cuando se hace verbalmente. Es de entender aplicable a esta clase de
donación el párrafo 1º del art. 633, en cuanto exige la descripción de los
bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en
otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto
aunque no existiera el citado párrafo del Art. 633. Los bienes muebles a
los que se refiere la cesión únicamente son los de la DIRECCION002,
expresándose literalmente: "con todo mobiliario y bienes y ganado dentro".
Es obligado reconocer que la designación del objeto en la posible donación
de bienes muebles, se hizo de una manera y con un concepto tipicamente
genérico, que en alguno de sus términos llega a ser totalmente
indeterminado, como cuando se habla de "bienes" sin mas concrección. El
mobiliario situado dentro de la finca está claramente comprendido en el
núm. 5º del art. 334 del C.c., y por tanto tienen la naturaleza de bienes
inmuebles por destino, a los que es de aplicación toda la doctrina expuesta
en el razonamiento que acabamos de exponer respecto a esta clase de bienes.
La referencia que se hace al ganado resulta también más que genérica
indeterminada, pues del documento con el que se pretende legalizar la
donación, no se desprende la clase de ganado a que se refiere (cabrio,
bovino, vacuno, porcino, etc.), ni el número de cabezas. Parece ser que en
la mencionada finca existía una industria o explotación ganadera, situación
que coloca al ganado como "formando parte de la industria o explotación que
se realiza en la heredad, y que directamente concurre a satisfacer las
necesidades de la explotación misma". (Art. 334-5º). En cualquier caso la
-cuantificación del número y calidad de los semovientes, referido al
momento de la donación, resulta totalmente indeterminado, y posiblemente
indeterminable; teniendo declarado esta Sala, que la determinación es una
exigencia institucional para que la prestación pueda ser cumplida, siendo
necesario por tanto que haya quedado suficientemente fijado aquello en lo
que debe consistir.
Resumiendo todo lo que se acaba de exponer, resulta obligado
concluir, que las cesiones de bienes que se plasmaron en el tan citado
documento de fecha 16 de agosto de 1987, por unas u otras razones legales,
carecen de eficacia, y procede declararlos como inexistentes, dada la
esencia de los requisitos exigidos por la Ley, Esta declaración conduce a
la desestimación del único motivo del presente recurso, al decaimiento del
mismo en su integridad, a la preceptiva condena en costas del recurrente, y
a la pérdida del depósito constituido. (art. 1715 L.E.C.).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Gerardo, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Cáceres, de fecha 10 de febrero de 1992, condenamos a dicha parte
recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y pérdida del
depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JOSE ALMAGRO
NOSETE.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON GUMERSINDO
BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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