STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:1463
Número de Recurso3374/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3374 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de las entidades DIRECCION000 , CB e Inversiones Montana S.L., Don Tomás , Don Jose Enrique y Don Alejo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2011 , sostenido por la representación procesal de las entidades DIRECCION000 C.B. e Inversiones Montana S.L., Don Tomás , Don Jose Enrique , Don Alejo y Doña Fátima contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 1 de abril de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de El Campello a excepción de las determinaciones relativas a los sectores S-5, S-6 y S-7.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de El Campello, representado por la Procuradora Doña Nuria Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 30 de junio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm 227 /2011 , interpuesto por DIRECCION000 CB, INVERSIONES MONTANA SL, Tomás , Jose Enrique Y Alejo , contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1.4.20111 que aprobó definitivamente el PGOU EL Campello SA a excepción de los sectores S-5 ,S-6 y S-7. No procede pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes, en nombre y representación de éstos salvo de Doña Fátima , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de El Campello, representado por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y, como recurrentes, las entidades DIRECCION000 , CB e Inversiones Montana S.L., Don Tomás , Don Jose Enrique y Don Alejo , representados por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 29 de octubre de 2014.

CUARTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de los referidos recurrentes se basa en nueve motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por defectuosa motivación e incongruencia, pues la sentencia recurrida considera que el acuerdo recurrido está debidamente motivado en cuanto al cambio de clasificación de las parcelas de los recurrentes, a pesar de que ni el inventario del plan forestal ni su contenido debió tenerse en cuenta como motivo para cambiar la clasificación de suelo que nos ocupa; el segundo por vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada, al considerar la Sala que la DIA se encontraba suficientemente justificada por las recomendaciones contenidas en el informe de la D.G. del Territorio y Paisaje, y en el anexo al de la D.G. de Puertos Aeropuertos y Costas, cuando en ninguno de ellos se justifica ni explica la naturaleza de suelo no urbanizable ni el uso forestal; el tercero porque se omitió el trámite de audiencia en el cambio de planeamiento que desclasifica el suelo de los recurrentes, con lo que el Plan General está incurso en nulidad de pleno derecho por prescindir del procedimiento en los términos del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; el cuarto por falta de motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , pues se considera en la sentencia suficientemente motivada la catalogación por la existencia de los informes que aconsejan su clasificación como forestal, olvidando que tales informes se basan como única razón para ello el estar así determinado en el inventario forestal; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 103 y 106 de la propia Constitución , infringiendo con ello dicha Sala la prohibición de arbitrariedad, límites de la discrecionalidad administrativa, ius variandi y el principio de igualdad: la desclasificación de suelo urbanizable a no urbanizable protegido forestal es una determinación arbitraria por no responder a los hechos determinantes ni a la coherencia urbanística del planeamiento; el sexto por haber infringido el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, relativa a la motivación de la actividad administrativa, pues cuando se producen cambios en la ordenación que conllevan una pérdida de derechos para los propietarios afectados debe exigirse una motivación más intensa, lo que se ha obviado en el presente procedimiento; el séptimo haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , al considerarse en la sentencia recurrida que de la aplicación de la Ley 3/1993 se deriva la reclasificación del sector como no urbanizable de protección forestal: el valor indicativo del inventario forestal no es suficiente motivación; el octavo por no haber aplicado la sentencia recurrida correctamente los principios de buena fe y de confianza legítima, establecidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992 , ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta, pues los terrenos se adquirieron en la confianza de que eran urbanizables y han pagado impuestos conforme a tal consideración; y el noveno por vulneración del artículo 35 de la Ley 2/2008 , pues los terrenos son solares, y su clasificación como rústicos forestales supone una limitación singular que confiere derecho a indemnización, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declara la nulidad, o, en su defecto, la anulabilidad de la resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en sesión de 1 de abril de 2011, por la que se acordó "Aprobar Definitivamente el Plan General del municipio de El Campello, a excepción de las determinaciones relativas a los sectores S-5, S-6 y S-7", en cuanto que clasifica como suelo no urbanizable de protección forestal el sector de suelo urbanizable inicialmente denominado "Coveta Norte" por no ser ajustado a Derecho, y consecuentemente, se clasifique como suelo urbano, con los mismos parámetros urbanísticos de aplicación al suelo urbano colindante con la calle Portugal, o alternativamente, como suelo urbanizable, y con los parámetros urbanísticos anteriores, la manzana delimitada por las calles Portugal y Avenida de América, que se ha descrito y en la que se encuentran situadas las parcelas de los recurrentes, lo que exige el uso de las facultades de sustitución de que goza el Órgano Jurisdiccional; y subsidiariamente, y para el supuesto de que no acuerde lo anterior, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados en la cuantía que resulte y se establezca en el periodo de prueba arbitrado al efecto o en fase de ejecución de sentencia, en su caso, tomando como base la diferencia de valor urbanístico entre el suelo clasificado para dichos terrenos en el Plan General de 1986 y el correspondiente a suelo no urbanizable de protección forestal, declarando de manera expresa la concurrencia e implicación solidaria en tal responsabilidad del Ayuntamiento de El Campello; y todo ello con condena en costas a la administración demandada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación, de fecha 13 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo la representación procesal de el Ayuntamiento de El Campello con fecha 26 de marzo de 2015, y el Abogado de la Generalidad con fecha 27 de marzo de 2015.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de El Campello se opone al recurso de casación porque no hubo ausencia de ningún trámite preceptivo, ya que el artículo 83 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , establece que no es preceptivo reiterar el trámite de información pública cuando en un mismo proyecto y procedimiento se introduzcan modificaciones, aunque fueran sustanciales, bastando que el órgano que lo aprueba provisionalmente notifique esta aprobación a los afectados por las modificaciones, sin que la sentencia sea incongruente ni adolezca de defectuosa motivación, como tampoco ha actuado la Administración urbanística de forma arbitraria al clasificar los terrenos de los recurrentes, pues éstos no estaban clasificados como urbanos ni reunían las condiciones y servicios necesarios para serlo, mientras que, al ser clasificados de no urbanizables de protección forestal, se ha actuado con arreglo a lo que resulta de la declaración de impacto ambiental, y, por consiguiente, la reclasificación de esos terrenos obedece a causas plenamente justificadas, sin que pueda ser atendida la pretensión indemnizatoria porque no se ha ejercitado como acción de plena jurisdicción sino de forma autónoma sin haberse solicitado previamente en vía administrativa, y, en definitiva, el Tribunal de instancia no ha infringido los preceptos que se invocan en los motivos de casación alegados, terminando con la súplica de que no se de lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a los recurrentes.

SEPTIMO

El Abogado de la Generalidad se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida no es incongruente y cuenta con sobrada motivación, sin que se haya producido la vulneración de la tutela judicial efectiva de los recurrentes por una supuesta valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, mientras que el resto de los motivos de casación es una mera reiteración de lo aducido en la instancia, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, deben ser inadmitidos, pero, en el caso de que no lo fuesen, procede su desestimación por las mismas razones que el Tribunal de instancia desestimó los motivos de nulidad alegados frente al acuerdo aprobatorio del Plan General impugnado, adhiriéndose a lo expresado por el representante del Ayuntamiento en su escrito de oposición, para terminar con la súplica de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, declarando la sentencia recurrida ajustada a derecho.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al mismo tiempo que el presente recurso de casación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha conocido del recurso de casación número 3376 de 2014 , que ha versado acerca de la impugnación que otros recurrentes han formulado frente a otra sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 1 de julio de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 237 de 2011 , cuyo objeto es idéntico al del recurso contencioso-administrativo nº 227 de 2011, finalizado por la sentencia ahora recurrida.

Tanto en ésta como en aquélla, la Sala de instancia desestimó todos los motivos de impugnación que los demandantes adujeron frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 1 de abril de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbana del municipio de El Campello, publicado en el B.O. de la Provincia de Alicante de fecha 12 de mayo de 2011.

Sin embargo, en el mencionado recurso de casación 3376 de 2014, visto por nosotros el mismo día, nuestra decisión, recogida en la sentencia que hemos pronunciado con esta misma fecha de 31 de marzo de 2016, ha sido estimatoria de uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes, concretamente del que denunciaba la falta de estudio económico financiero en el procedimiento de elaboración y aprobación del indicado Plan General de Ordenación Urbana del municipio de El Campello, razón por lo que, al resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, hemos declarado nulos de pleno derecho tanto el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo por el que se aprobó el indicado Plan General de Ordenación Urbana del municipio de EL Campello como este Plan General, objeto ambos de impugnación también en el procedimiento ordinario terminado por la sentencia que ahora revisamos en esta casación.

Esa declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 1 de abril de 2011 (publicado en el B.O. de la Provincia de Alicante nº 89, de 12 de mayo de 2011) y del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de El Campello es determinante de la desaparición del ordenamiento jurídico de tales acuerdo e instrumento de ordenación urbanística, por lo que resulta innecesario analizar los motivos de casación que en este recurso son esgrimidos por la representación procesal de los recurrentes, si bien, como la sentencia recurrida desestima su recurso contencioso-administrativo deducido frente a dichos acuerdo aprobatorio y Plan General y declara la conformidad a derecho de éstos, hemos de anular nosotros esta sentencia en evitación de que devenga firme un pronunciamiento que ya hemos anulado por haber declarado en sentencia, firme por ministerio de la ley, que los referidos acuerdo y Plan General de Ordenación Urbana son nulos de pleno derecho, de modo que, aun cuando el recurso de casación que sostienen los aquí recurrentes carece de objeto, nuestro pronunciamiento debe ser anulatorio de la sentencia recurrida y, a su vez, respetuoso con nuestro pronunciamiento de nulidad radical realizado en nuestra citada sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación número 3376 de 2014 .

SEGUNDO

Por las razones esgrimidas en el precedente fundamento jurídico, no procede que hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Visto lo dispuesto en los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, sin examinar los motivos de casación al efecto invocados ni la causa de inadmisión alegada de contrario, debemos declarar y declaramos que el recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de las entidades DIRECCION000 , CB e Inversiones Montana S.L., Don Tomás , Don Jose Enrique y Don Alejo carece de objeto al haber esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo declarado nulos de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, de fecha 1 de abril de 2011 (publicado en el B.O. de la Provincia de Alicante nº 89, de 12 de mayo de 2011), por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de El Campello, y este mismo Plan General, por sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en el recurso de casación número 3376 de 2014 , que se ha mandado publicar en el mismo diario oficial en que se publicó aquél, si bien, como consecuencia de esa declaración de nulidad pronunciada en nuestra referida sentencia, debemos anular y anulamos también la sentencia ahora recurrida en esta casación número 3374 de 2014 y pronunciada por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de junio de 2014 , en el recurso contencioso administrativo número 227 de 2011, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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